REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002905
ASUNTO : WP01-P-2008-002905


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Niormi Díaz (v), domiciliado en Catia La Mar, Urbanización Guaracarumbo, bloque 2, piso 2, Apartamento 205, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.535.475, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 29 de Septiembre de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 28-05-2011.


Ahora bien, se recibió en fecha 15 de Mayo de 2009, RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL del penado de autos, de fecha 20 de Marzo de 2009, inserto a los folios (26) al (30) de la segunda pieza, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Estela Santana (Trabajadora Social), Lic. Paulo Wankler (Psicólogo), Abogado Alejandro Zamora, arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde privaciones en la primera infancia crean el germen de una personalidad dependiente que lo lleva a asentir en participar de las actividades de sus grupos de pares sin tomar en cuenta la normativa social. El sujeto demostró estar afectado anímicamente por las condiciones de la pena, al punto que ha tenido una conducta que indica disposición a cambiar su proyecto de vida y por esto su situación de FAVORABLE a la medida por la cual opta. V- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera FAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: -Buena capacidad en la resolución de sus problemas por las vías legales. –Hay signos de que la estancia en el penal permitió que el interno que reconsiderara su proyecto de vida buscando un proyecto prosocial. –El apoyo familiar presenta una adecuada capacidad de contención. –Tiene tolerancia a las frustraciones. –Metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”

De igual forma se observa, que riela folio (17) de la segunda pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, no aparece reflejado con antecedentes penales. Asimismo, cursa al folio (56) de la primera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, correspondiente al penado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión.

Cursa al folio (36) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Comercializadora Zuki-Jova, C.A, suscrita por la presidente de la compañía ciudadana Zulay Niño Rada, en la cual ofrece empleo a la penada de autos, para realizar labores como Mensajero, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (57) de la segunda pieza.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, que culminara en fecha 28 de Mayo de 2011; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días y cuado le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8 - Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Realizarse evaluación toxicológica una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16 de Octubre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Niormi Díaz (v), domiciliado en Catia La Mar, Urbanización Guaracarumbo, bloque 2, piso 2, Apartamento 205, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.535.475, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ELFFY VINCENTI