REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002427
ASUNTO : WP01-S-2003-002427


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:

Al Ciudadano ARTUR JANUSZ DAWIEC, de nacionalidad Polaca, natural de Polonia, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1981, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U., hijo de Danvia Dawwie y Stanistan Dawwie, domiciliado en Legnica Polonia Wavminska 28/1 59-220, Legnica, titular del Pasaporte N° AF-1752752, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El penado ARTUR JANUSZ DAWIEC, fue detenido el día 29 de Junio de 2003, estado en el que permaneció hasta el día 18 de Agosto de 2008, data en la cual se le concede La Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha evidenciándose que ha cumplido entonces un tiempo de la pena impuesta Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2007 por un tiempo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días y en data 06 de Abril de 2009, por un tiempo de Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes mencionada, Siete (07) Años, Ocho (08) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas, faltándole entonces un lapso de Tres (03) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 04 de Octubre de 2009, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 04 de Octubre de 2003, a las Doce (12) Horas

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 04 de junio de 2004, a las Doce (12) Horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 04 de Febrero de 2007 a las Doce (12) Horas

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 03 de Octubre de 2007, a las Doce (12) Horas

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 04 de Octubre de 2009


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano ARTUR JANUSZ DAWIEC arriba identificado, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 06 de Abril de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI