REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000031
ASUNTO: WK01-P-2006-000031


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano VALAIR DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, natural de Bom Retiro, Brasil, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de Valconir Pedro Da Silva e Isoleti Da Silva, domiciliado en Rua Nova N° 13, Marituba Pará, Brasil y portador del Pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CT635095, en virtud del Informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, relacionado con el penado antes mencionado de fecha 17 de Junio del 2009, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destacamento de Trabajo.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 26/03/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1-Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4-Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. 6- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.12- Asistir talleres de orientación psicológica y social.


En fecha 18 de Junio de 2009, se recibe mediante oficio 275-09 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, informe mediante el cual comunican de la ausencia al Régimen de presentaciones desde el día 07 de Mayo de 2009, anexando al mismo copia del control de asistencia del Centro de Pernocta, en la cual se evidencia la ausencia total a la pernoctas

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Destacamento de Trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado VALAIR DA SILVA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada al penado en fecha 26 de Marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 26 de Marzo de 2009 al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Los Teques, Estado Miranda de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA



ABG. ELFFY VINCENTI