REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000061
ASUNTO: WK01-X-2007-000014
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 17 de Septiembre de 1975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Comercio Exterior, hijo de Juan Méndez (v) y Juana Villavicencio (v), domiciliado en la Avenida Soublette, Edificio Zulia, Torre A, Apartamento N° A-62, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 13.044.752.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 08 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 06 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Agosto de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo contenido en el artículo 493del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de Junio del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, suscrito por las Abgs. Lucia Tovar Cedeño y Sandra Sagredo, Coordinadora de la Unidad y Delegado de Prueba respectivamente, en virtud del cumplimiento definitivo de la pena en fecha 18-06-2009.-
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado LIENDO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado JUAN CARLOS MENDEZ VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 17 de Septiembre de 1975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Comercio Exterior, hijo de Juan Méndez (v) y Juana Villavicencio (v), domiciliado en la Avenida Soublette, Edificio Zulia, Torre A, Apartamento N° A-62, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 13.044.752, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI