REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001771
ASUNTO: WP01-P-2007-001771


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la ciudadana penada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-06-1972, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Catia La Mar Avenida Principal de Puerto Viejo, casa s/n, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.460.072; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, fue condenada, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO 808) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 07 de Marzo de 2008, determinándose entonces que la ut supra identificada finaliza su condena en fecha 23-06-2010 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 23-02-2009, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.


Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que riela inserta al folio (44) de la Primera pieza, refieren que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), reunidos en junta de conducta de fecha 18-11-2008, la cual riela al folio (119) de la Segunda pieza.


Se recibe en fecha 26-06-2009, constancia de reside suscrita por el Abg. Gerardo Zamora, Director del Registro Civil, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el cual se deja asentado que el ciudadano Pablo José Silvestre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.575.094, reside en la Urbanización Monteserino 3, transversal casa Nro. 75, Municipio San Diego, Estado Carabobo, lugar donde quedara confinada la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: se encuentra privada de su libertad desde fecha 23-06-2007 hasta el día hoy, tiene dos (02) años y siete (07) mese de pena cumplidas, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Urbanización Monteserino 3, transversal casa Nro. 75, Municipio San Diego, Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, identificada al inicio, al Municipio San Diego, Estado Carabobo , por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 23 De Febrero de 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación de la penada de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del San Diego, Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-06-1972, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Catia La Mar Avenida Principal de Puerto Viejo, casa s/n, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.460.072, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en la localidad del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 23 DE FEBRERO 2010, fecha en la cual culmina la pena principal.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto de Orientación Femenino a nombre de la penada MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI