REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016338
ASUNTO : WL01-P-2005-000181
2E-1653-06
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ROSANNA DESIREE DE LA ALTAGRACIA RODRIGUEZ BELLO, identificada con cédula de identidad Nº 17.168.729, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio 141 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana ROSANNA DESIREE DE LA ALTAGRACIA RODRIGUEZ BELLO los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ROSANNA DESIREE DE LA ALTAGRACIA RODRIGUEZ BELLO ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS y al hacer la conversión de ley, resulta una redención de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, fue detenida preventivamente en fecha 03-11-2005; evidenciándose que ha permanecido privada de su libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de las redenciones practicadas por este tribunal con anterioridad, y visto que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 06-02-2012 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ROSANNA DESIREE DE LA ALTAGRACIA RODRIGUEZ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo así la pena impuesta el 06-02-2012 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado a la penada a los fines de notificarla de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITA
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