REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000338
2E-937-02

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena impuesta al ciudadano LOURENS RIAAN quien es de nacionalidad sudafricana, natural Puerto Elizabeth, República de Sudáfrica, donde nació el 06-12-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, potador del pasaporte Nº 413569268, residenciado en el sector La Providencia, vía principal a San Jacinto, casa Nº 13-A, municipio San Jacinto, Mérida, estado Mérida; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícitoy el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido este tribunal observa:
El 15-05-2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano LOURENS RIAAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION.
Por otra parte, según decisión dictada por este Juzgado de Ejecución, el 07-12-2007, se estableció que el penado LOURENS RIAAN, cumpliría la pena el 04-09-2008.

El 07-12-2007, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó a favor del ciudadano LOURENS RIAAN la CONVERSION del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO.

Así las cosas, considera este tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computará en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar una revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano LOURENS RIAAN, por cuanto le restaban por cumplir OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, habiendo la misma prescrito el 17-01-2009 a las 20 HORAS, contados a partir de la fecha de la última interrupción, es decir, el 07-12-2007, por disposición del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano LOURENS RIAAN, impuesta el 15-05-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIR al ciudadano LOURENS RIAAN, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios al Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN