CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000328
2E-1332-04
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones correspondientes al presente asunto, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena en la causa seguida al ciudadano ANGELO WILSON DIAZ FAJARDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de marzo de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° 8.176.020 domiciliado en Marapa El Piache, Sector Puente Máxima Altura, Catia La Mar, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados.
En fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ANGELO WILSON DIAZ FAJARDO, por hallarlo incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta a ANGELO WILSON DIAZ FAJARDO, por el lapso de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, terminando de cumplir el confinamiento el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual culminaría la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 56 todos del Código Penal.
Ahora bien, consta al folio 86 de la segunda Pieza de la Causa, copia del Certificado de Defunción, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Medicatura Forense), donde señalan entre otras cosas: “…Certificación Medica, …Hemorragia Intra-abdominal perforación de múltiples órganos y vasos externas..Herida por arma de fuego…..” y la causa de su muerte se debió a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del mencionado acusado.
Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del reo extingue también la pena…”, y al quedar acreditada en autos la muerte del penado, se produce una causa extintiva de la pena.
Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado ANGELO WILSON DIAZ FAJARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, al haberse producido la extinción de la pena por el fallecimiento del acusado, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado ANGELO WILSON DIAZ FAJARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, al haberse producido la extinción de la pena por el fallecimiento del acusado.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
|