REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2008-000035
2E-1986-08

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04-03-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vista al Mar, sector arrecife, bloque Milenium, bloque N, piso 1, apartamento 1-2, Catia la mar y titular de la cedula de identidad N° 19.796.214, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27-11-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 10 de noviembre de 2008, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 19-10-2010 .

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 47 al 51 de la causa, Informe Técnico Nº 0164-09, remitido mediante oficio 0644-09, de fecha 21 de Mayo de 2009, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio Solicitado.

Al respecto, considera importante este Tribunal destacar que en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493:

“Artículo 493. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado…”


Efectivamente, de la trascripción precedente se evidencia que para el otorgamiento de la medida solicitada, es necesario entre otros requisitos, que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emita opinión para la medida solicitada.

Ahora bien, el 27-05-2009 se recibió por ante este tribunal informe emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO por la Lic. Carmen Serrano en su condición de psicóloga, la trabajadora social Lic. Luz Rodríguez y la abogada revisora Susana Camacho, adscritas a la citada Coordinación, en el cual entre otras cosas destaca, que “… OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, tomando en consideración los siguientes aspectos:
• Proceso reflexivo y autocrítica deficiente.
• Apoyo familiar permisivo y justificador.
CONCLUSION: En base a la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Como se observa, los factores indicados afectan el pronóstico acerca del comportamiento futuro del penado, lo que a su vez se traduce, en criterio de este operador judicial, en impedimento en los actuales momentos para la reinserción del mencionado ciudadano en la sociedad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO, al existir en su contra un informe desfavorable acerca de su comportamiento futuro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano JOHAN ANTONIO JIMENEZ MURO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al resultar desfavorable en su evaluación psicosocial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA