REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010163
ASUNTO : WP01-P-2003-000200
2E-1365-04

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado RADA SUAREZ JOSE JESUS, quien es de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-05-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero y de profesión u oficio pescador. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
RADA SUAREZ JOSE JESUS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha 10-02-2009, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 02-01-2010, y en el cual se observa que RADA SUAREZ JOSE JESUS cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 15-02-2009, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio (…), que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir (…) solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra por delito(s) de la misma índole a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte. ASÍ SE DECIDE.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: calle Ideal, Nº 68, barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso que dio origen al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano RADA SUAREZ JOSE JESUS, al inicio ampliamente identificado, a la parroquia Las Delicias, municipio Girardot, estado Aragua, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura de Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo, hasta la fecha 20-08-2011, toda vez que si bien cumple la pena corporal en fecha 15-02-2011, se le aumentó una tercera parte a la pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE LE RESTA DE LA PENA, CON AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE al penado RADA SUAREZ JOSE JESUS, suficientemente identificado, hasta el día 20-08-2011.
Líbrese Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto de Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA