REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001209
2E-1859-08
REGIMEN ABIERTO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida a la ciudadana ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA, identificada con cédula de identidad Nº 13.647.903, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 14-07-1954, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Félix, sector Las Batallas, cale Merecure, con Juncal, estado Bolívar. De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autora responsable de la comisión del delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, numerales 1º y 4º eiusdem;
SEGUNDO: Una vez firme la sentencia definitiva, en fecha 30 de enero de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas realizó el auto de ejecución y cómputo de detención, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al último cómputo practicado en fecha 27 de marzo de 2009 como consecuencia de la última redención de la pena; en fecha 05 de abril de 2009 cumplió una tercera parte de la pena, lo que le permite optar al Régimen Abierto, conforme al primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores por delitos de igual índole, a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta;
En base a ello, fue ordenada la práctica de un Informe Psicosocial a la mencionada ciudadana, realizado por la el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se concluye que; “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
CUARTO: Asimismo, cursa en el folio 104 de la segunda pieza, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes a la ciudadana ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA, no aparecen antecedentes penales ni correccionales distintos a los originados por el presente asunto.
QUINTO: Por otra parte cursa al folio 74 de la segunda pieza, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Emilio Peguero, en su condición de representante legal de la firma personal “Inversiones Peguero, F.P.”, donde le hace oferta de empleo a ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA como aseadora, la cual fue verificada vía telefónica por la secretaria del tribunal en esta misma fecha.
De esta manera, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la ciudadana ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA, quien quedará obligada a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cada treinta (30) días.
2.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César Augusto Dommar”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo y el Centro de Tratamiento Comunitario designado.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte a la mencionada penada, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la ciudadana ORTIZ DE RUIZ MARIA ALTAGRACIA, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 en concordancia con el 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César Augusto Dommar”, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando obligada a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta de pre-libertad y oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Boívar, al Delegado de Prueba adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Región Oriental, San Félix, estado Bolívar, a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César Augusto Dommar”. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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