REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 08 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001003
2E-1877-08


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LLANES CALVIS ANTONIO, de nacionalidad española, natural de Lérida, España, nacido en fecha 11-11-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador independiente, identificado con el pasaporte Nº BA092761, sin residencia en el país, en la cual requiere la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según nuevo cómputo practicado en fecha 24-04-2009, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 05-10-2014, cumpliendo una cuarta parte de la pena para optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 05-10-2008.

Este ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Se recibió el 19-05-2009 el informe emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado ANTONIO LLANES CALVIS, por las delegadas de prueba Lic. Lina Uban, Lic. Eddy Buitrago y la Abg. Maglind Camejo, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: tomando en cuenta los siguientes aspectos el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada para el penado.
• Mediano nivel autocrítico respecto a su comportamiento delictual.
• Apoyo familiar más afectivo que efectivo.
• Poco control impulsivo.
• Altos niveles de ansiedad y bajo nivel de tolerancia a la frustración.
• Conducta adictivas, inseguras, inadaptación social lo que dificultaría su inclusión en el contexto, tomando en cuenta las diferencias socio/culturales del entorno, ya que los mismo no se adecuan a su personalidad.
CONCLUSION: caso NO APTO para el beneficio de Destacamento de Trabajo.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el ANTONIO LLANES CALVIS, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado ANTONIO LLANES CALVIS, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano ANTONIO LLANES CALVIS, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN