REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Junio de 2009
198º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, titular de la cedula de identidad Nro. 10.176.245, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira donde nació el 13-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Unidad Vecinal, lote 4 Nro. 11 frente al bloque 38, bajando del estadio de los Criollitos, San Cristóbal, estado Táchira, a tal efecto, observa:

El ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, fue condenado en fecha 07-06-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que fue acumulada por este Tribunal en fecha 03-07-2006, debiendo cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS CON 12 HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ACTOS FALSO, tipificado en los artículos 323 y 320 ambos del Código Penal , la cual corre inserta a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del expediente.

Cursa a los folios 215-216 de la segunda pieza, nuevo computo de pena dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2008, del cual se desprende que el ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, cumplía la totalidad de la pena impuesta el día 23-05-2009 a las 12 horas.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 19-06-2007, le acordó al ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, la formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a LIBERTAD CONDICIONAL, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.

Ahora bien, llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, fue presentado en fecha 11-06-2009, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba TS Norma Altamiranda y la Jefe de la Unidad Abg. Adriana Arias, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 San Cristóbal Estado Táchira, restando solo el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la sujeción a la vigilancia.

En relación a esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es necesario hacer referencia, a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-05-2007, en la causa signada con el N° 03-2352, donde estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VÍCTOR ALEXIS GUERRERO JÁUREGUI, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS CON 12 HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y USO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 ambos del código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº WL01-P-2002-000353