REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de junio de 2009
198º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° 8.918.102, natural del Estado Bolívar, donde nació el 19-04-1965, de estado civil Soltero de profesión u oficio comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 40 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, trabajó y/o estudió durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 02-07-2007 hasta la actualidad por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 25-10-2007, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que al penado ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano ROGER ANTONIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, por haber cumplido en exceso la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quien se encuentra actualmente detenido en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I
Publíquese, Diarícese, déjese copia, Líbrese la correspondiente boleta de libertad al director del Internado Judicial capital el Rodeo I, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ






Causa Nº WP01-P-2007-001937