REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2009
198º y 150º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21-05-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.904, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 52 ejusdem.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente modificada con ocasión a al decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó a favor del penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 12-03-2009, efectuándose en consecuencia nuevo computo de cumplimiento de pena cursante al folio 11 de la pieza 3, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 16 de junio de 2009 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”,
Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, se observa que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 75 de la tercera pieza, elaborada por la Dirección de La Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante en autos. (Folio 26 p-2)
Cursa además al folio 57 y 58 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada el Consejo Comunal de la parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira, donde se indica la residencia de la ciudadana MERCEDES COLMENARES DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.207.516, lugar donde residirá el ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, a saber, en la Avenida Carabobo Nº 18-63, diagonal al Tanque de Guerra San Cristóbal Estado Táchira.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, quedara en la Avenida Carabobo Nº 18-63, diagonal al Tanque de Guerra parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira con un régimen de presentación semanal ante el municipio San Cristóbal del citado estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de OCHO MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 16-02-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR al ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21-05-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de planta, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.904, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Avenida Carabobo Nº 18-63, diagonal al Tanque de Guerra San Cristóbal Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del municipio San Cristóbal del citado Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de OCHO MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 16-02-2010
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director de La Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificando el régimen impuesto al ciudadano WILLIAN ALEXANDER COLMENARES UZCATEGUI,
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa Nº WP01-P-2007-004522
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