REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada el penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.634.298, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, donde nació el 27-07-1976, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio carpintero metálico, residenciado en el barrio Ruiz Pineda Av. Principal casa Nro. 2-30, la Concordia, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que el penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 17-04-2008 este Tribunal le otorgó al penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, se recibió el INFORME TÉCNICO Nro. 256, suscrito por los funcionarios Psic. Teresa Merchán, la TS Dilsia Moncada y la Abg. Adriana Tibisay Arias, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03, San Cristóbal, estado Táchira, en el cual concluyen que el citado penado es apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, suscritos suscrito por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03, Estado Táchira, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una terceras (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, en San Cristóbal Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada treinta dias y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento asignado.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado JHONNATHAN AUGUSTO MARTÍNEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.634.298, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, donde nació el 27-07-1976, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio carpintero metálico, residenciado en el barrio Ruiz Pineda Av. Principal casa Nro. 2-30, la Concordia, estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, en San Cristóbal Estado Táchira.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Andina, Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 San Cristóbal Estado Táchira, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta al Director del CTC Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, en San Cristóbal Estado Táchira, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WL01-P-2006-000162