REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2009
196° y 150°

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Republica Dominicana, donde nació en fecha 09-07-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera titular de la cedula de identidad Nº 12.758.666, residenciada en el barrio Brisas de Oriente, parte alta la Cruz casa Nº 205, Carrizal, Estado Miranda, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según computo practicado en fecha 12-03-2009, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 05-05-2014 a las 12 horas, optando para el Régimen Abierto a partir del 05-12-2008 a las 12 horas.

Este Tribunal se le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió informe técnico emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de las resultas del mencionado estudio practicado a la penada la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, por las Delegadas de Prueba: Lic. Yhajaira Páez, Lic. Xiomara González y la Abg. Revisor Gladys Kairuz, adscritos a la citada Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuado nos permite determinar que la penada no reúne las condiciones mínimas para acceder a la formula alternativa de cumplimiento de la pena.
CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor de la penada la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la ciudadana MARÍA MERCEDES VALDEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Republica Dominicana, donde nació en fecha 09-07-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera titular de la cedula de identidad Nº 12.758.666, residenciada en el barrio Brisas de Oriente, parte alta la Cruz casa Nº 205, Carrizal, Estado Miranda, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº WP01-P-2007-000374