REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Junio de 2009
198º y 150º


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano ROJAS HERNANDEZ ANDRES LAZARO, de nacionalidad Cubano, natural de Santa Clara Cuba, nació el 15-10-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 4 Avenida 2, casa Nro. 42, valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° E-83.406.223, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:


El ciudadano ROJAS HERNANDEZ ANDRES LAZARO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-12-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 19-02-2009.

Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado ROJAS HERNANDEZ ANDRES LAZARO, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios, las Delegados de prueba Yesenia barrios, Elena Sifonte y la Abg. Revisor Marbella Liendo quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el citado ciudadano.

Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale al delegado de prueba.
4. Que presente oferta laboral.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano ROJAS HERNANDEZ ANDRES LAZARO, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela constancia laboral de la Coordinación Estadal, Fundación Ribas Carabobo y por ultimo el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan aunado a ello constancia laboral expedida por la Fundación Misión Ribas de Carabobo en la cual establecen que el penado ejerce el cargo de coordinador estatal.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ROJAS HERNÁNDEZ ANDRÉS LÁZARO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión, quedando obligado a las siguientes condiciones

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.
3- No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer no portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ROJAS HERNÁNDEZ ANDRÉS LÁZARO, de nacionalidad Cubano, natural de Santa Clara Cuba, nació el 15-10-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 4 Avenida 2, casa Nro. 42, valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° E-83.406.223, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Central, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-P-2007-0055467