REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Junio de 2009
198º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 470 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el penado GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, titular de la cédula venezolana Nro. 17.388.751, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Nueva Esparta, donde nació el 01-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor, residenciado en el Barrio San Antonio, calle la Planta casa Nro. 42-10 Naiguatá, Estado Vargas, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del citado texto procesal penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-09-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA, previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal.

Ahora bien, cursa a los folio 134 al 137 de la causa Informe Técnico realizado al ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación regional Integral región capital, centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las delegadas de Prueba Lic. Yesenia Barrios, Elisa Ugueto y la Abg. Susana Camacho, donde emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el penado en referencia, por considerar el equipo evaluador
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: el evaluado se involucra en el hecho punible al actuar de manera reflexiva, sin preveer las consecuencias lógicas que acarrearía el actuar contrario a las normativas de la Institución; incurre en el comportamiento típico de omisión y /o dejar hacer, dejar pasar para satisfacer las demandas de sus superiores y ganar aceptación sin considerar los riesgos para si y para terceros. En la actualidad denota aprendizaje positivo de la experiencia.
CONCLUSIÓN: sobre la base del estudio Psicosocial, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, cursa al folio 167 de la pieza siete de la causa certificación de Antecedente Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente cursa en el expediente acta mediante la cual el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga con ocasión de la solicitud formulada de la suspensión condicional de la pena y al folio 82 de la octava pieza cursa oferta laboral emitida a nombre del citado penado por la empresa Inversiones Patricia.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a favor de GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, por el tiempo de UN AÑO CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2.- Mantener como residencia el Barrio San Antonio, calle la Planta casa Nro. 42-10 Naiquatá, estado Vargas, consignar en un plazo no mayor a treinta (30) ante este Tribunal constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad y en caso de requerir cambio de residencia debe requerir autorización de este Juzgado
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- Prohibición de salida del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6-- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
19- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.-
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, al ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, titular de la cédula venezolana Nro. 17.388.751, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Nueva Esparta, donde nació el 01-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor, residenciado en el Barrio San Antonio, calle la Planta casa Nro. 42-10 Naiguatá, estado Vargas, por el tiempo de UN AÑO CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, lapso que comenzara una vez que el ciudadano antes identificado, se de por notificado de la presente decisión, quedando en consecuencia obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación, oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ


DRA. ROSA AMELIA BARRETO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ




Causa Nº WP01-P-2008-000948