REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Junio de 2009
198º y 150º


Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació el 28-03-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio pizzero, residenciado en Antimano, sector la piedrera, calle la piedrera casa Nro. 03, y titular de la cédula de identidad N° 25.230.304, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:


El ciudadano PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-01-2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 270 del Código Penal; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 19-02-2009.

Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios trabajadora Social, Lic. Katiuska Marquina, la Delegado de prueba Lic. Xiomara González y la Abg. Revisor Marbella Liendo quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el citado ciudadano.

Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale al delegado de prueba.
4. Que presente oferta laboral.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”


Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenada por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, aunado a ello, el delito por el cual fue sancionado tiene una pena en su limite máximo que no excede de los Cinco años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela constancia laboral de Full Pizza y por ultimo el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión, quedando obligado a las siguientes condiciones

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.
3- No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer no portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PALMERO BARRETO ANTHONY MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació el 28-03-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio pizzero, residenciado en Antimano, sector la piedrera, calle la piedrera casa Nro. 03, y titular de la cédula de identidad N° 25.230.304, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión.

Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa Nº WP01-P-2008-002838