REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de junio de 2009
198º Y 150º


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.544.454, quien es de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Urdaneta, Urbanización el Cuartel, Vereda 16, casa 36-06, Catia Caracas, a tal efecto, observa:

El ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, fue condenado en fecha 12-01-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente.

Cursa a los folios 130 al 132 de la primera pieza, auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 15-02-2007, del cual se desprende que el ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, cumplía la totalidad de la pena corporal el día 31-08-2008.
Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 29-08-2007, se le acordó al ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (Folios 02 al 07 de la segunda pieza).

Ahora bien, una vez transcurrido llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 20-05-2009, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por le Delegado de Prueba Víctor Arteaga,

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta en la sentencia de fecha 12-01-2007, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSVALDO DE LILLA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

ASUNTO: WL01-P-2006-000074