REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de junio de 2009
198° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado VOORSLUIJS EDWIN, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido el fecha 24-06-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de computación, Titular del pasaporte Nº NL4709828, residenciado en la calle Páez, casa Nº 10, estado Carabobo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión de la AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 28-09-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano VOORSLUIJS EDWIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 06-11-2006, se le realizó al penado de autos computo de pena, cursante a los folios 82 al 84 de la causa, según el cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 16-08-2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento Penal, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 132 al 137 de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor del penado VOORSLUIJS EDWIN, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Trabajadora Social Lic. Marquina Katiuska, la Delegado de Prueba Carmen Serrano, la Criminólogo Jhanitza Dugarte y la Abg. Yovanka Leal, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO Las causas del hecho punible encuentran su raíz en la ausencia o poca previsión del penado en el momento de solucionar un conflicto, dejándose guiar por el facilismo y la inmediatez de la recompensas sin medir consecuencias. En la actualidad, existe reconocimiento del delito por parte del penado, se percibe intimidado por la sanción recibida y en proceso de adaptación a las condiciones exigidas intramuros, que lo limitara a posibles acciones futuras, apreciándose autocrítica y reflexividad frente al hecho delictivo
V.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

Cursa al folio 150, de la causa, Oferta Laboral emitida por la Cooperativa Refripetrol, donde le ofrece el cargo de Ayudante de refrigeración al penado VOORSLUIJS EDWIN.

Por otra parte, al folio noventa y ocho (98) de la causa, riela certificación de antecedentes penales de la penada de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado VOORSLUIJS EDWIN, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano VOORSLUIJS EDWIN, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el área de destacamentarios anexa al Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que al efecto se designe, cada quince (15) días y cada noventa días ante la sede de este Juzgado.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de noventa (90) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de pernocta asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al ciudadano VOORSLUIJS EDWIN, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 24-06-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de computación, Titular del pasaporte Nro. NL4709828, residenciado en la calle Páez, casa Nro. 10, Estado Carabobo, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de pernoctas Anexo del Internado Judicial de Carabobo, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Carabobo Área de Destacamentarios, al Director del Centro Tratamiento la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza y. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ



Causa Nº WL01-P-2006-000089