REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de junio de 2009
198° y 150°


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado GREGORY SALAZAR MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 04-07-1975, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº 13.042.423, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 5 apartamento 516, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 03-07-2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Así tenemos que, en fecha 17-10-2008, se le realizó a favor del penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 5-6 de la cuarta pieza del expediente, según el cual cumplió las dos terceras (2/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 25-04-2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 62-63 de la Cuarta pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor del penado GREGORY SALAZAR MOLINA, realizado por la Trabajadora Social Lic. Diana Caro, la Psicóloga Ligia Cárdenas y la Abogada Glorys Rodríguez, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, Cumana Estado Sucre, Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Entre las causas de la acción criminogena del penado se encuentra básicamente rasgos impulsivos, inestabilidad psicosocial, lo que conllevo a una dificultad en la toma de decisiones, aunado a la vinculación temprana con pares transgresores
V.- PRONÓSTICO: El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada, por lo que emite opinión FAVORABLE.
VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la tercera pieza, riela certificación de antecedentes penales de la penada de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado GREGORY SALAZAR MOLINA, practicado por las funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, Cumana Estado Sucre, Región Oriental, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido la dos terceras 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado la Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo ante este Despacho actualizarla cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.


Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 04-07-1975, de estado civil Soltero, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.423, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 5 apartamento 516, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del internado Judicial del estado Sucre, Cumana. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ





CAUSA Nº WL01-P2002-00543