REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de Junio de 2009.
199° y 150°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de los corrientes, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9701, contentivo del procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, contra el ciudadano HERIZ MORENO TORO. A los fines de proveer sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el mismo, en los siguientes términos:
“…conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero (3º) del artículo 588 eiusdem, para garantizar el pago de los honorarios cuyo pago demandamos en este acto, respetuosamente solicitamos del Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecen al demandado en los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ y HERIZ MORENO TORO, extinguida por divorcio, adquiridos durante la vigencia del matrimonio …”
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante.
En el presente caso, si bien los apoderados actores señalaron que se encontraban llenos los presupuestos necesarios exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada, según quedó antes expresado, este Tribunal observa que tratándose el caso de autos de un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales al condenado en costas, se procedió al análisis del contenido de su petición cautelar, y la revisión sumaria de las instrumentales acompañadas, encontrándose que no cumplió con la carga procesal, en cuanto a la existencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida solicitada, concretamente el relativo al fumus boni iuris, por lo tanto, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA:

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ