REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Junio de 2009.
199° y 150°


Conforme al auto de fecha 11 de Junio de 2009, dictado en el Cuaderno Principal del expediente signado con el Nro. 9711, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. contra los ciudadanos NICOLA LENOCI TORITTO y MARÍA RUSCIGNO DE LENOCI, a los fines de proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo solicitadas por la actora, este Tribunal observa:
La citada parte actora fundamenta su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el citado artículo 630 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, dado que los apoderados actores en su libelo de demanda, en el capitulo IV referido a las medidas, lo hicieron en lo siguientes términos “Solicitamos conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como Medida Preventiva PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y como Medida Ejecutiva, Embargo Ejecutivo…”, este Tribunal pasa a resolver sobre la medida de embargo ejecutiva, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio once (11) al folio veintidós (22), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.500,19), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 833,35), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad líquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.166,77), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 833,35), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ