REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Junio de 2009.
199° y 150°
Revisadas y analizadas cada una de las actas que integran el presente expediente, se observa que en el día de ayer, primero de junio del año 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, sin que la defensora ad-litem designada compareciera a dar contestación a la misma.
Tal inactividad por parte de la defensora designada, desnaturaliza la función del defensor ad litem, que es la de defender, lo cual supone que los demandados sean oídos en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que la defensora ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen a los demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La figura del defensor ad litem ha sido prevista en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Así lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de Enero de 2004, número 33 en la que señaló:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no la haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señalada el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente(a menos que la ley así lo orden, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Establecido como ha quedado, que en el caso de autos la defensora ad litem designada una vez citada, en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda, este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de los demandados previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio antes expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia REPONE el presente juicio al estado en que se cite a la defensora ad litem designada, para que cumpla conforme a los expresados en el presente auto, con el deber que juró cumplir fielmente. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ