REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ELIOS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ y NANCY JOSEFINA CASTILLO de HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.352 y V-4.563.468, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 883-09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos ELIOS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ y NANCY JOSEFINA CASTILLO de HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.352 y V-4.563.468, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 27 de abril del año 2009.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2009, los solicitantes consignaron copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de la solicitud de Titulo Supletorio efectuada en ese Juzgado, así como Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001303, de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2009, este Juzgado revisado el contenido de las copias certificadas consignadas por la peticionante, dejó constancia de la no coincidencia de los linderos de las bienhechurías identificadas en el escrito con las señaladas en el certificado expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia Urbana; así como la no constancia en autos de que la tramitación del título haya concluido mediante perención.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2009, los solicitantes realizaron aclaratoria con respecto a los linderos especificado en la solicitud y que constan en el Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001303, de fecha 02 de Marzo de 2009, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, los solicitantes consignaron copias certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de la sentencia que declara la falta de interés de los solicitantes para la evacuación del título. Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos VIDAL ENRIQUE SOSA GUTIERREZ y CHARLES RAMÓN GUZMAN GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.372 y V-10.577.937, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Los ciudadanos Elios Emilio Hernández González y Nancy Josefina Castillo de Hernández, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio Nº DCM-1413-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición. Dichos solicitantes consignaron a los autos, copias certificadas de todas las actuaciones practicadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud Número 5435-07, de titulo Supletorio por ellos propuesto, cuyo archivo fue ordenado en virtud de la declaratoria de pérdida de interés.
Fue consignado certificado de construcción de bienhechurías No. 001303, emanado de la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se les reconoce a los ciudadanos ELIOS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ y NANCY JOSEFINA CASTILLO DE HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.352 y V-4.563.468, respectivamente, una posesión ininterrumpida de treinta y tres (33) años y se ratifica que los solicitantes serán acreditados como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley. Asimismo se observó, que entre los linderos de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No.001303, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que ratificaba los linderos señalados en el certificado.
Siendo que, los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo se aprecian en el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose:
1.-Que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas. 2.- Que de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001303, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a los interesados una posesión ininterrumpida de treinta y tres (33) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisitos de ley.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos VIDAL ENRIQUE SOSA GUTIERREZ y CHARLES RAMÓN GUZMAN GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.372 y V-10.577.937, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente los peticionante han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por treinta y tres (33) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos evidencia alguna a quien pertenece el terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 01 de abril de 1997, en el cual estableció:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas sobre una parcela Nº 30, en el Sector El Brillante, Barrio Guiriguire, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (89,45 Mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Familia Salazar; SUR: Familia Gómez y Castillo; ESTE: Callejón Vecinal y Familia Soho; y OESTE: Familia Salazar, a favor de los ciudadanos ELIOS EMILIO HERNANDEZ GONZALEZ y NANCY JOSEFINA CASTILLO de HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.352 y V-4.563.468, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
AÑOS. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
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