REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 1953, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 30.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA FIDALGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.016.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9442.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, fue admitida la misma. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, motivo por el cual, por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se le designó defensor ad litem, cargo que a petición de la parte actora y por el conocimiento que tenía de la causa recayó en el abogado Néstor Rojas, acordándose a los fines de la notificación, exhorto a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora en fecha 13 de Diciembre del año 2007, solicitó se recabara información sobre el referido exhorto, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 y 19 de Diciembre del 2007, librándose oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era distribuidor para ese entonces, y a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de que suministrara la información solicitada por el citado apoderado. Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, el apoderado actor, solicitó se ratificara el oficio Nº 383/2007, de fecha 19 de Diciembre de 2007, lo cual fue acordado por este Juzgado. En fecha 17 de abril del año 2008, diligencia la apoderada actora. Una vez, informado este Tribunal del Juzgado al cual correspondió el exhorto librado para llevar a cabo la notificación del defensor ad-litem designado, por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, ordeno librar oficio a los fines de que este informara sobre el exhorto en cuestión. Por auto de fecha 2 de Junio del año 2009, fueron agregadas a los autos, las resultas del referido exhorto, en el cual se evidencia, una única actuación del apoderado actor, de fecha 24 de abril del año 2008, solicitando la notificación ordenada. Siendo esta la última actuación de la parte actora, en relación al presente juicio.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos por el apoderado actor, fue de fecha 24 de Abril de 2008, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana ASOCIACIÓN PROPIETARIOS APARTAMENTOS PALMAR, contra la ciudadana MARÍA FIDALGO GARCÍA, ya identificadas.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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