REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 08, Tomo 79-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051.
PARTE DEMANDADA: ALEX RUBÉN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.427.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9617.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, así como los recaudos fundamentales de su acción. Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se negó la tramitación de la presente acción por el procedimiento especial de intimación, admitiéndose la misma por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares. El 02 de Junio de 2008, el apoderado actor, consignó los emolumentos para los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, siendo esta la última actuación que riela a los autos.



EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 25 de Junio de 2008, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., contra el ciudadano ALEX RUBEN SEQUERA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,