REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 26 de Junio de 2009.
199° y 150°
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 19 de Junio de 2009, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9713, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana YORI MARÍA ESPINOZA DE SCOGNA contra el ciudadano ARMANDO SILVERIO HERNANDEZ SANTANA, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta Demanda, ubicado en la Avenida La Playa, con Boulevard Nizza, Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ubicado en la planta del piso trece (13), con el Nº 13-C del Edificio Residencias “CLUB RESIDENCIAL CARIBE”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal. Macuto, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo Primero. La solicitud de esta medida preventiva; específicamente se SECUESTRO, se encuentra fundamentada jurídicamente en las siguientes razones: El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de forma siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De la norma trascrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para la procedibilidad: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). 2.- La presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…
Ahora bien, ciudadano Juez, el periculum in mora se encuentra en este caso en que el Arrendatario se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta demanda y tiene su disfrute y goce del mismo, pudiendo ocasionar cualquier daño al inmueble arrendado, y sin que la propietaria pueda hacer nada para evitarlo, ocasionándole un daño patrimonial que por alguna causa puede ser irreparable a nuestra representada.
Consideramos que con la explicación plasmada de la situación que se presenta en el caso de amarras, se ha cumplido con el extremo de identificar porque existe la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Dicho esto, pasamos a determinar ahora, las situaciones que consideramos constituyen la presunción grave del derecho que reclamar (Fomus Bonis Iuros). Esta presunción radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ad initio. Es necesario un juicio de valor con el cual se tenga garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, va a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo… en el caso de marras, nuestra representada intenta por este medio el cumplimiento del contrato de arrendamiento para que el arrendatario haga efectivo el pago de los canones insolutos y en consecuencia la resolución y entrega material del bien dado en arrendamiento…”
En el caso de autos, según quedo transcrito, la parte actora utiliza como argumentos para solicitar la medida de secuestro, con respecto al periculum in mora, que el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta demanda y tiene su disfrute y goce del mismo, pudiendo ocasionar cualquier daño al inmueble arrendado, y sin que la propietaria pueda hacer nada para evitarlo, ocasionándole un daño patrimonial que por alguna causa puede ser irreparable.
En cuanto al fumus bonis Iuris, indicó (sic) “Esta presunción radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ad initio. Es necesario un juicio de valor con el cual se tenga garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, va a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo… en el caso de marras, nuestra representada intenta por este medio el cumplimiento del contrato de arrendamiento para que el arrendatario haga efectivo el pago de los canones insolutos y en consecuencia la resolución y entrega material del bien dado en arrendamiento…”
En este contexto, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que tal y como indica la peticionante de la medida cautelar, se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento.
La parte actora en el caso de autos, argumentó a favor de tal requisito, que el arrendatario se encontraba ocupando el inmueble, pudiendo ocasionar cualquier daño al mismo. Ahora bien, según señala la propia parte actora en su petición cautelar, “intenta por este medio el cumplimiento de contrato de arrendamiento para que el arrendatario haga efectivo el pago de los cánones insolutos y (sic) en consecuencia la resolución y entrega material del bien dado …”. Por lo que, no se entiende de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda, como la medida preventiva de secuestro, garantizaría que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que pudiera dictarse en atención al contenido de su pretensión.
En segundo lugar, y discrepando de lo expresado por la parte actora con respecto al requisito conocido como fumus boni iuris, quien suscribe considera que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Según explicamos anteriormente, en criterio de quien aquí decide, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva, el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y siendo que del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente quedo establecido que no se encontraban llenos los mismos, resulta procedente declarar el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ