REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTIMANTE: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.441.982 y V-1.884.620 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.943 y 2.160, respectivamente.
PARTE INTIMADA: HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.903.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nro. 9701.

Por ante este Juzgado se inició procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.943 y 2.160, respectivamente contra el ciudadano HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.903.199, y consignados los recaudos en fecha 20 de Marzo de 2007. La parte actora, ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, en diligencia suscrita en fecha 05 de Junio de 2009, solicitó la devolución de los originales producidos con el libelo.
El Tribunal para resolver observa:
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Conforme a la anterior sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la devolución de los originales solicitados por el actor, equivale al desistimiento del procedimiento, por lo que cabe aplicar al caso de autos el artículo 265 del Código Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte intimente.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, contra el ciudadano HERIZ MORENO TORO, antes identificados.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Junio del año 2009.
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ

En la misma fecha se acordó dejar copia certificada de la presente homologación en el copiador respectivo, llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,