REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de Junio del año 2009
199° y 150°
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. (ampliamente identificada en autos), mediante sus Apoderados Judiciales, Abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Solicitamos conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como Medida Preventiva, Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”. (Sic).
En este orden de ideas, el Tribunal señala que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) son los requisitos concurrentes que debe examinar el Juez al momento de proveer la providencia cautelar, ellos son:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
b) Que exista presunción grave del derecho que se reclame (Fomus Bonis Iuris).
c) Que se acompañe un medio de prueba de ambas circunstancias.
Al concurrir tales requisitos y a los fines de garantizar la ejecución del fallo, el Juez conocedor del asunto debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
En el caso de marras, la parte actora acompaño a su libelo, recibos de cobro de bolívares, por concepto de cuotas de Condominio. Ahora bien, dicho instrumento es considerado en esta fase del proceso, un medio probatorio suficiente, que constituye presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo manifiesto, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en su oportunidad procesal, en consecuencia, verificados los extremos de Ley y con vista al documento de propiedad que acompaño en copia simple al libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de las ciudadanas MARIA ROSALINDA BRIGIDA DA SILVA DA SILVA y ANA LUISA DA SILVA DA SILVA, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.358.696 y V-5.217.772, respectivamente, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 10-D, piso diez (10), del Edificio Residencias Club de Playa, situado en la Avenida La Playa, Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), con una superficie aproximada de cincuenta y dos metro cuadrados con noventa decímetros cuadrados (52,90 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 10-E y con el pasillo de circulación; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: apartamento Nº 10-C; según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha primero (1ro) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 02, Protocolo 1, tomo 09.
Particípese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario (antes Subalterno) del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese Oficio.
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo ordenado anteriormente, librándose oficio Nº 1504/09.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA.
Exp. 1261/09
ATAP/GG/yaris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|