REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 199 ° y 150°
EXPEDIENTE N° 1188-08
FECHA: veintidós (22) de junio del 2009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Luis Leonardo Molina Trujillo, extranjero, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.679.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Milexisy Figueroa M. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.224; Según Instrumento Poder autenticado en fecha siete (7) de octubre del 2008 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas y asentado en los Libros de autenticaciones respectivo bajo el Nº 29, Tomo 61.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Lenin Alfonso Mujica Moreno venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha catorce (14) de octubre del 2008, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Milexisy Figueroa M. demanda de desalojo, sin recaudos, incoada contra el ciudadano Lenin Alfonso Mujica Moreno ( ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo), ante el Juzgado distribuidor Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, se le da entrada al expediente y mediante diligencia de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del 2008, la apoderada actora consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa, la que es librada en fecha siete (7) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre del 2008, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que no pudo lograr la ubicación del domicilio de la parte demandada, consignando a los fines consiguientes la compulsa de citación de la parte demandada..
En auto de fecha veinte (20) de enero del 2009, nuevamente se ordena el desglose de la compulsa de la boleta de citación de la parte demandada, con vistas a la dirección suministrada por la parte actora y se le hace entrega de ella al Alguacil del Tribunal.
Así y mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del corriente año, el Alguacil manifiesta en autos nuevamente la imposibilidad de ubicar el inmueble donde dice la parte actora habita la querellada, por lo que consigna la compulsa y orden de comparecencia.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).( Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha veintitrés (23) de octubre del 2008, hasta la fecha de la presente decisión, no ha dado cumplimiento la parte actora a sus deberes que la Ley adjetiva procesal le impone, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citada, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por desalojo incoara el ciudadano: Luis Leonardo Molina Trujillo el ciudadano Omar Enrique Pérez Brito contra el ciudadano Lenin Alfonso Mujica Moreno ( Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana ( 10:35am), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1188-08
Sentencia: Interlocutoria.
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