REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 199 ° y 150°
EXPEDIENTE N° 1204-08
FECHA: veintiséis (26) de junio del 2009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Luis Gómez Sánchez venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.987.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Manuel González Buroz abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30010, según Poder autenticado en fecha doce (12) de junio del 2008, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, y asentado en los libros de Autenticaciones respectivo bajo el Nº 62, Tomo 37.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Teresa María Aular Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Pérdida del interés)
I
En fecha dos (2) de febrero del 2008, el ciudadano Pedro Luis Gómez Sánchez por intermedio de su apoderado judicial el abogado Juan Manuel González presentó su querella por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Teresa María Aular Pérez, ante el Juzgado distribuidor Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin recaudos (las partes identificadas ampliamente supra). Dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre del 2008.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Omissis).
Por su parte el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:”… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis).
En este orden de ideas invocamos lo asentado en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que dictaminó lo siguiente:
“… Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instaurar al Tribunal a tal fin…(Omissis).
En el caso de marras, el apoderado actor en fecha dos (2) de diciembre del 2008, consignó su demanda sin recaudos ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que en esa misma fecha lo remite en este Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) del mismo mes y año, sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a los deberes que la ley adjetiva civil le impone, de consignar los recaudos a su demanda; actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado y hace suyo, la parte actora ha perdido interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Órgano Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara , la perdida del interés de la parte actora en continuar con la acción instaurada contra la ciudadana Teresa María Aular Pérez. En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (26) días del mes de junio del año dos mil nueve. (2009).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45am) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N° 1204-09
Sentencia: Interlocutoria.
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