REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Inmaculada Concepción González Ramos, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-6.479.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 4190.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano Sixto Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-273.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1254-09.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Solicita la parte actora medida preventiva de secuestro, en virtud del presunto vencimiento de la Prorroga Legal por parte del arrendatario, en vista a ello, el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora, a través de su apoderado judicial, alega en su libelo de demanda el incumplimiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal por parte del arrendatario. Sin embargo de los documentos traídos a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).-
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala

El Secretario
Gamal Sai Gamarra
En esta misma fecha, siendo la 0153 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp N° 1254-09.-
Sentencia: Interlocutoria.
ATA/Gg/Mariangie