REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Junio del año 2009
199º Y 150º

PARTE ACTORA: ciudadana PETRA ALICIA MARTINEZ DE MARTIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-802.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. PEDRO ARTURO LIENDO URBINA E ISOLINA ALFONZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.916 y 26.951, respectivamente. Según Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10/12/2007, anotado bajo el Nº 32, tomo 79, de los libros respectivos.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE Nº 1249/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le fue remitido a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Acción de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, seguida por la ciudadana PETRA ALICIA MARTINEZ DE MARTIN (identificada supra ampliamente).
En fecha primero (1ro) de los corrientes, la representación Judicial de la parte solicitante consigna los recaudos relacionados con la presente acción.
El Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La ciudadana PETRA ALICIA MARTINEZ DE MARTIN, solicita la Rectificación del Acta de Defunción del de-cujus CARLOS ALBERTO MARTINEZ, la cual fue expedida por la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el Artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la incompetencia por el Territorio, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (…) ”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la partida de defunción sobre la cual se pretende la presente Rectificación, fue expedida por la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem.
La Jueza,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
Exp. 1249/09