En horas de Despacho del día de hoy, Diez (10) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) siendo las 9:30 a.m., se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en compañía del Dr. RUBER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451, a la siguiente dirección: Inmueble situado en la Calle N° 6, Barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), construida en un área de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente siete metros (7mts) de frente, por catorce metros (14 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Fermín Brito; SUR: Casa que es ó fue de Juan Martínez; ESTE: Casa que es ó fue de Paulino Padrón y OESTE: Calle N° 6 del Barrio San Antonio, a los fines de practicar la Medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO a que se contrae la presente comisión, decretada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con ocasión del juicio que por DESALOJO sigue ROLANDO LOPEZ LOPEZ contra JOSE ORLANDO MEDINA, que se sustancia en el expediente N° 9112, nomenclatura de ese Tribunal y cuya signatura de éste comisionado es C-012/09. Acompañan al Tribunal los ciudadanos LUIS GUILLERMO GARCIA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.969, a quien se designa en éste acto como Depositario Judicial y el ciudadano CARLOS BENITO ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.843.859, a quien se designa en este acto como perito, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conformada en éste acto por el Oficial de Primera ciudadano PAEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.637.851, Placa N° 3014, quien la preside, Oficial JESUS FREITES, Placa N° 4117, y el Oficial ciudadano SANTOS JUAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.605, Placa N° 5181, a los fines de garantizar la integridad de las personas que integran el Tribunal. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora y verificado que es el mismo a que se contrae la presente comisión, fuimos atendidos por una persona quien dio ser y llamarse RICARDO ROA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.255.898, quien una vez impuesto de la misión del tribunal nos permitió el acceso al inmueble y manifestó que el habita la casa junto con su tío MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE, comunicándole el tribunal sus derechos constitucionales y se le manifestó que se comunicara con su tío a los fines de que se apersonara al acto. Seguidamente, el tribunal a los fines de garantizar los derechos a la persona que atendió al tribunal en virtud de su evidente incapacidad física se procedió a solicitar vía telefónica la colaboración de la Defensoria del Pueblo. Igualmente, el tribunal procedió a notificar vía telefónica a la Consejera de Guardia del Consejo de Protección del Estado Vargas, MARLENE DIAZ MONTESINOS al numero telefónico 0414-2376149, la situación del menor que habita el inmueble, según manifestación que el notificado hizo al tribunal ya que el menor llega aproximadamente a la 1:00 p.m., aun cuando al momento de llegar el tribunal se constato que solo se encontraba el notificado RICARDO ROA. Se deja constancia que el Consejo de Protección le fue solicitado su colaboración según Oficio N° 104/09, de fecha 05-06-2009. Seguidamente, el notificado manifestó que se comunico con su tío MIGUEL ANGEL ARMAS quien vía telefónica manifestó que llamaría a su abogado JOSE NAVARRO a los fines de apersonarse con él al acto. Seguidamente, el abogado JOSE NAVARRO se comunico vía telefónica con el tribunal y le manifestó que por ante el tribunal de la causa cursa demanda de TERCERIA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE, quien actualmente ocupa el inmueble objeto de la medida y la causa se encuentra en estado de notificar a las partes, así mismo manifestó que se apersonaría al acto a los fines de ejercer las defensas correspondientes, en tal sentido el tribunal le concede un lapso de espera de una (01) hora, a los fines de que el mencionado abogado junto con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE hagan presencia en el presente acto, contados a partir de las 10:45 a.m. En este estado, el funcionario LEONEL LEON, Internacionalista I (Defensor) adscrito a la Defensoria del Pueblo del Estado vargas, vía telefónica manifestó al tribunal en virtud de la solicitud realizada que actualmente no cuenta con personal suficiente por lo cual no puede moverse de la sede de la Defensoria y en tal sentido se comunicó con el 171 (emergencias) a los fines de que presten la colaboración necesaria que requiera la persona incapacitada que se encuentra en el inmueble objeto de la medida. Seguidamente, se deja constancia que la Consejera de Guardia manifestó al tribunal que solo se apersonaría en caso de que los representantes del menor que habita el inmueble no tengan para donde llevar al mismo, en dicho caso le dictarían al menor la medida de abrigo correspondiente. En este estado, vencido el lapso concedido al ciudadano MIGUEL ANGEL ARMAS MALAVE sin que este compareciera por si o por medio de apoderado en su representación, el tribunal ordena comenzar con la ejecución de la presente medida. En este estado, el notificado manifiesta voluntariamente que solicitaría la colaboración de lo vecinos a los fines de recoger los bienes y enseres personales. Seguidamente, el notificado manifiesta que los bienes y demás enseres personales serán trasladados a la casa MAGALY, distinguida con el numero de catastro 07-05-53-21, propiedad de la ciudadana YSMELI JOHANA RODRIGUEZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.826.144. Se deja constancia que voluntariamente la ciudadana IRNA TEODORA RAMOS DE CASARES, vecina, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.365.322, se ofreció para que recoger los objetos personales ubicados en la segunda planta en virtud de la incapacidad del notificado para hacerlo. En este estado, compareció el distinguido NEWMAN ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.930.808, Placa N° 474, PARAMEDICO de la Unidad Ambulancia 7.7 placa 0096, de los Bomberos del estado vargas, en virtud del llamado realizado por el funcionario de la Defensoria del Pueblo, a los fines de prestar la colaboración y el apoyo a la persona incapacitada que se encuentra en el inmueble. En tal sentido, el PARAMEDICO procedió a realizar Chequeo al ciudadano RICARDO ROA, culminado el mismo expuso: “El ciudadano RICARDO ROA se encuentra en buen estado de salud, se le midió presión arterial presentado un valor de 130-80, el mismo presenta una parálisis de hace 4 años producto de un disparo a nivel de la espalda. Es todo.” En este estado, el tribunal oída la manifestación del efectivo de los Bomberos del Estado Vargas y como quiera que puede ser requerida su colaboración en caso de emergencia se autoriza a los efectivos a retirarse del acto. Se deja constancia que los gabinetes de madera ubicados en la cocina fueron desmantelados y retirados a su propia cuenta y riesgo por los ciudadanos ALVENIS JOSE HERRERA, EDGAR RAMOS Y JOSE MANRIQUE, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 16.508.057, 5.096.681 y 19.200.455, respectivamente, por autorización del notificado y con la anuencia del abogado actor. En este estado, el notificado expone: “Quiero manifestar que hay ciertos bienes muebles que no pertenecen directamente a la casa que fueron adquiridos por mi tío MIGUEL ARMAS esos bienes son: un (01) tanque de agua de dos mil litros (2.000 lts.) que se encuentra en la platabanda de la casa, la remodelación del baño de uno de los cuartos, la remodelación del baño que se encuentra en la planta baja, la cocina que se encuentra en la parte de atrás de la casa y que esta adherida al mesón y el fregadero, los fregadores de la cocina y el mesón que esta en el área de la cocina, el techo de plástico de la terraza, una (01) batea de granito y la cerámica del piso, las puertas que están debajo del fregadero y las rejas que sirven de protección al área donde se encontraban las lavadoras en la parte de atrás de la casa, el enrejado de la terraza y la cerámica de la misma, la reja de acceso a la parte de atrás de la casa y la parrillera que esta empotrada a la pared, el sobre-techo que sobre sale hacia la parte de atrás de la casa, las puertas de madera de los cuartos y la fachada de la casa. Dejo constancia que el vidrio de la campana que se encontraba en la parte de atrás con la manipulación del personal que sacaba los bienes muebles se partió, igualmente dejo constancia de la existencia de un cable de antena de DIRECTV. Es todo.” En este estado, se designa en este acto practico cerrajero a los fines de que realice en cambio de las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, recayendo dicho cargo en la persona de EUDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.421, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, el cerrajero designado hace entrega al tribunal de dos (02) juegos de llaves correspondientes a las cerraduras reemplazadas y un (01) juego correspondiente al candado cambiado. En este estado, se hace ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA el inmueble constituido por: “Inmueble situado en la Calle N° 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy del Estado Vargas), construida en un área de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente siete metros (7mts) de frente, por catorce metros (14 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de Fermín Brito; SUR: Casa que es ó fue de Juan Martínez; ESTE: Casa que es ó fue de Paulino Padrón y OESTE: Calle N° 6 del Barrio San Antonio ”; a la parte actora, en las persona de su apoderado judicial, ya identificado, así como de las llaves correspondientes a las cerraduras reemplazadas, quien en nombre y representación de su representad recibe conforme. En este estado, el apoderados judicial de la parte actora, expone: “Por cuanto en la presente comisión igualmente fue decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y en el inmueble no se encontró ningún bien que señalar propiedad del demandado para proceder al mismo, me reservo el derecho de señalar en otra oportunidad los bienes para proceder al embargo ejecutivo. En tal sentido, solicitamos a este tribunal devuelva al comitente las resultas de la comisión en el estado en que se encuentra. Es todo”. Seguidamente, este tribunal oída la exposición de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena remitir las resultas de la presente comisión al tribunal de la causa. Se deja constancia que el Alguacil del tribunal, ciudadano ANDRES PADILLA, se encuentra presente en el acto. Seguidamente, cumplida como ha sido la misión se ordena el regreso a la sede siendo las 3:30 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) Ilegible, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (Fdo) Ilegible, EL DEPOSITARIO (Fdo) Ilegible,
EL PERITO (Fdo) Ilegible, LA COMISION DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS (Fdos) Ilegibles, EL CERRAJERO (Fdo) Ilegible, EL NOTIFICADO (Fdo) Ilegible, LOS TESTIGOS (Fdos) Ilegibles,EL ALGUACIL (Fdo) Ilegible, LA SECRETARIA (Fdo) Ilegible.