REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de junio de 2009.
199° y 150°
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por la ciudadana: CARMEN ROSA PEREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 3.891.293, asistida por el abogado JEANNINE GALLAMINI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.705.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La presente solicitud fue presentada por la CARMEN ROSA PEREZ PIMENTEL, solicitando se le declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurias del Kiosco de su propiedad. Que dicho Kiosco, construido en terreno municipal, según consta en titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas.
2. Los documentos acompañados como fundamento de la presente solicitud son:
a) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, plano de ubicación, constancia de residencia de la solicitante, sentencia de divorcio de la solicitante.
Ahora bien, tal y como se señaló con anterioridad, de los documentos anexados a la solicitud, se constata que la solicitante no consignó Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, al cual hace mención en la solicitud y en la diligencia presentada; es por lo que este Tribunal observa que no constando dichos recaudos, es por lo que este Tribunal observa que no constando dichos recaudos, ni autorización para realizar bienhechurías sobre el mencionado kiosco, considera este Tribunal que la presente solicitud no debe prosperar, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la solicitud de Titulo Supletorio, solicitada por la ciudadana CARMEN ROSA PEREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 3.891.293, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ.
NAHIROBY C. BOSCÀN P
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ





NCBP/Af.
Sol. 1602/09