REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 29 de junio de 2009
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: ANA PATRICIA GARCES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.718.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD Nº 1694-09.
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO que encabeza éstas actuaciones, presentado por la ciudadana ANA PATRICIA GARCES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.718, asistida por RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
La parte solicitante en su escrito expone: “… Me urge la rectificación de mi PARTIDA DE MATRIMONIO asentada en los libros de Registro Civil para Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1993, Acta Nº 4, Folio Nº 4 Vto., donde consta que se celebro el acto con mi cedula de identidad anterior Nº E.- 81.602.844 y ahora actualmente soy naturalizada según consta de la Constancia de Naturalización expedida por la Dirección Nacional de Identidad y Extranjería signada con el Nº 1906 de fecha 25 de noviembre de 1994 y ahora lo correcto es enunciarlo con mi nueva cedula de identidad Venezolana, Nº 16.677.718, tal como se evidencia de la Constancia y fotocopia de las Cédulas de Identidad el cual anexo al presente escrito, es decir que para el momento no estaba naturalizada como venezolana…”
Ahora bien, la solicitante fundamenta su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Como prueba de lo alegado consignó: acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad, constancia de naturalización, constancia de residencia.
Asimismo observa este Juzgado que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe error alguno en el acta de matrimonio de la ciudadana ANA PATRICIA GARCES DE PEÑA.
En razón del artículo antes transcrito y siendo que la ciudadana ANA PATRICIA GARCES DE PEÑA, solicitó el intercambio de sus números de cédula en virtud de que se nacionalizo con fecha posterior al momento de celebrarse el matrimonio, y mal pudiera este Tribunal acordárselo, por tanto no se encuentra en los extremos exigidos del artículo antes comentado y por cuanto no llena los requisitos legales establecidos en el artículo 501 del Código Civil es por lo que este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la evacuación de la presente solicitud, intentada por la ciudadana ANA PATRICIA GARCES DE PEÑA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.677.718.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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