REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: VERONICA YSMABEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.461.525.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950.
PARTE DEMANDADA: INDIRA GERTRUDIS AREVALO OCHOA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.638.298,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1201-09.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparecio la parte actora y otorgo poder apud-acta al abogado Carlos Guaita, y recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 24 de abril de 2009, el alguacil titular del Tribunal, dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citaciòn.
En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil titular, dejo constancia de reservarse la compulsa.

En fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil titular, consignò recibo de citaciòn debidamente firmado por la ciudadana Indira Gertrudis Arevalo.
En fecha 21 de mayo de 2009, se fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieròn las partes.
En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal admitio las pruebas, salvo su apreciaciòn en la definitiva.
En fecha 04 de junio de 2009 se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que en fecha 09 de enero de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana Indira Gertrudis Arevalo Ochoa, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 11.638.298, el inmueble constituido por una vivienda situada en el Sector Piedra Azul, El Rincòn, Jurisdicciòn de la Parroquia Maiquetìa, Municipio Vargas del estado Vargas, que en el contrato previeron como tèrmino para la duraciòn seis meses, que la arrendataria debìa entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble, el 09 de junio de 2007. Que al vencimiento del tèrmino previsto, solicitò a la arrendataria a cumplir con su obligaciòn de restituir la vivienda. Que la arrendataria se negò restituirle el inmueble, alegando no haber encontrado donde vivir comprometiendose a entregarle el inmueble el dìa 30 de noviembre de 2008.

Que posteriormente solicito asesoramiento por ante la Sindicatura del Municipio del estado Vargas, para lo cual fueron citadas las partes y la demandada se compremetio a entregar el inmueble el 30 de diciembre de 2008, hecho que no ocurrio, por lo cual agotados los recursos y burlados los acuerdos, la demandada siguio ocupando el inmueble. Que la demandada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, acumulando cuatro mensualidades de arrendamiento insolutas, al momento de presentar la presente demanda.
PETITORIO: Que por las transgresiones al contrato, que es Ley estre las partes, por parte de la arrendataria, ocurre para demandar como efectivamente demanda por Desalojo por incumplimiento en el pago, a la ciudadana INDIRA AREVALO OCHOA, antes identificada, para que proceda a entregar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibiò o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal de conformidad con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artìculo 1.167 del Còdigo Civil Venezolano.
Estima la presente demanda en la cantidad de Novecientos Setenta Bolìvares Fuertes ( Bsf. 970,00), de conformidad con las previsiones contenidas en los artìculos 33,39,340 del Còdigo de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cumplimiento al artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece su domicilio procesal en: Escritorio Jurìdico Guaita Velàsquez y Asociados, Calle Real del Rincòn con Esquina Las Perlas Nº 12-C, El Rincòn, Municipio Vargas del estado Vargas. Solicita que la presente demanda sea admitida y se declare con lugar en la definitiva.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Contrato de Arrendamiento (f. 11 y 12). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tengan pleno valor probatorio. Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.
2. Acuerdo entre las partes (f.-13). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De conformidad con el referido artículo, tenia la carga la demandada de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento, por lo que tiene valor probatorio, en todo cuanto se desprenda del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara. Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, esta Juzgadora observa, que la misma plantea una orden de desalojo que no es ajustada a derecho, y esta relacionada con un incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, siendo en consecuencia, que no obstante el valor que como documento pueda tener el mismo, nada aporta de forma precisa a la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a la misma. Así se declara.
3.-Acta emanada de la Sindicatura del Municipio Vargas, (f.- 14) de fecha 30 de octubre de 2008, suscritos por las ciudadanas Verónica Acosta y Indira Arevalo, parte actora y demandada en el presente juicio, a solicitud del problema planteado ante la Oficina de Orientación al Ciudadana Vargas, adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, donde se constata que entre las partes llegaron a un acuerdo, para la cual la arrendataria debía entregar el inmueble el día 30 de diciembre de 2008.
Las características del instrumento antes descrito, un acta levantada por organismo público a consecuencia de un procedimiento sustanciado por el mismo, podrían derivar la condición de documento público administrativo, los cuales pueden surtir efectos probatorios en la medida en que no sean desvirtuados en el proceso. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la documental en cuestión se encuentra suscrita por las partes en conflicto, con lo que su contenido queda evidentemente conocido por el demandado al cual se le opuso, sin que adicionalmente haya sido impugnado por este en el juicio, siendo en consecuencia de lo expuesto, que produzca efectos probatorios en el mismo, en todo cuanto se desprenda y tenga incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, se constata del mismo que en fecha 30 de octubre de 2008, las partes involucradas en el presente juicio intervinieron en una gestión conciliadora llevada a cabo por la Sindicatura del Municipio Vargas, con motivo de algún problema relacionado con el inmueble objeto del juicio, y de la relación arrendaticia que los vincula en torno a él, no obstante lo antes señalado, considera quien aquí Sentencia, no se desprende del mismo elementos que puedan incidir de forma determinante en los hechos fundamento de la controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a ellas. Así se declara.
4.- Poder Apud-Acta (f.- 15 y su vto). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se demuestra que la ciudadana: Veronica Ysmabel Acosta, acudió por ante este Tribunal, se identificó con los datos allí señalados y confirió Poder Apud- Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Carlos Guaita. Así se decide.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-)Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora, del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de cuatro (04) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 19 riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2009, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 18 de mayo del año 2009, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 20 de mayo de 2.009, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso a la demandada, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de seis cánones de arrendamiento por parte de la demandada- arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana VERONICA YSMABEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.461.525; contra la ciudadana INDIRA GERTRUDIS AREVALO OCHOA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.638.298.
SEGUNDO:Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, el inmueble ubicado en el Sector Piedra Azul, El Rincòn, Jurisdicciòn de la Parroquia Maiquetìa, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º Años y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FRENANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ