REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: MARÍA PEREIRA DE DE ABREU, portuguesa, mayor de edad, casada, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-769.226.

PARTE DEMANDADA: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.743.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.990.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RISIAN A. QUIROZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1369/09.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 04/06/09, entre las partes: el demandado ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.638.743, debidamente asistido por la Dra. RISIAN A. QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168, y la abogadoLLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.990, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inserto al folio 15 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la abogado LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARÍA PEREIRA DE DE ABREU, interpuso una acción de DESALOJO, contra el ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, alegando que su representada en fecha 01/12/05, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada, con el ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, por el inmueble propiedad de su representada, situado en el Sector Algarin, Residencias Los Claveles, Planta Baja, Apartamento Nº 2, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, fijando un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días a su vencimiento, en el domicilio de su representada, y con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01/12/05, hasta el 01/12/06.
2. Igualmente alega que se estableció en el precitado contrato, que la falta de pago de una (1) mensualidad o más mensualidades de arrendamiento, o el incumplimiento por parte del Arrendatario de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, es causa de Desalojo, pudiendo su representada proceder de acuerdo a las leyes; en tal sentido, señala que el arrendatario desde el mes de abril del año 2008, no ha cancelado mensualidad alguna, debiendo los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), lo cual asciende a la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), incumpliendo así con la obligación principal de su representada de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento vencidas.
3. Fundamentó la acción en los artículos 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y solicitó en su petitorio de demanda que el demandado sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Por Desalojo del inmueble distinguido por el Apartamento Nº 2, Planta Baja de las Residencias Los Claveles, Sector Algarin, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y del cual el ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ es el Arrendatario; Segundo: En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.250,oo), por concepto de los cánones de dejados de percibir, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009; Tercero: Que como consecuencia el Desalojo del presente Contrato de Arrendamiento, se le haga entrega del inmueble mencionado en autos; Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales; Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado; estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo).
4. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 11/05/09, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 22/05/09 se libró la compulsa de citación.
5. En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada, ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, asistido por la abogado RISIAN A. QUIROZ GONZALEZ, compareció y se dio por citado en el presente juicio, renunciando al término de comparecencia y conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y con el fin de llegar a un convenimiento amistoso, se comprometió en ese mismo acto a entregarle a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en el Sector Algarin, Residencias Los Claveles, Planta Baja, Apartamento Nº 2, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 01/07/09, libre de personas, bienes o de cualquier otro objeto en su interior, sin más plazo alguno. Y estando presente en ese acto, la profesional del derecho LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA PEREIRA DE DE ABREU, expuso estar conforme con lo antes expuesto por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, es decir, concediéndole el plazo solicitado para la entrega del inmueble antes descrito, totalmente libre de personas y bienes en su interior, y de igual forma se obliga a seguir pagando los cánones de arrendamientos hasta la entrega del inmueble. Por último, ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte demandada, ciudadano: SHANE GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, actuó en su propio nombre y asistido por la de abogado RISIAN A. QUIROZ GONZALEZ. Por otro lado, compareció la abogado LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana: MARÍA PEREIRA DE DE ABREU, según consta del poder autenticado consignado a los autos, que cursa a los folios 8 y 9 del expediente, del cual se evidencia la faculta otorgada a la mencionada abogado, entre las cuales está la de convenir.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderada judicial, y el demandado asistido de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publico y registro la decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

Exp. Nº 1369/09
SRP/JG/wendy.