REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2146/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ Y MARI PUZO DI PLACIDO
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 12 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ Y MARI PUZO DI PLACIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.637.140 y V-11.643.440 respectivamente, asistidos por la Abogada CATALINA BEAUFOND ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.573, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 03 de Junio de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ y MARI PUZO DI PLACIDO, solicitaron le sean otorgado Título Supletorio de Propiedad, por una construcción que hicieron sobre una casa-quinta de nombre QUINTA ROSIS, propiedad de los ciudadanos ANTONIO PUZO Y MARIANTONIA DI PLACIDO DE PUZO, distinguida con el Nº 72, en la Urbanización Balneario Catia la Mar, ubicado frente a la calle uno (01), Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, y sus linderos son: NORTE: en veintiséis metros ochenta y cinco centímetros (26,85 mts) con la parcela Nº 70 de la urbanización balneario de Catia la Mar; SUR: en dos metros treinta centímetros (2,30mts) con la calle uno (1) de la misma urbanización, NOROESTE: a que da su frente, en treinta y cuatro metros cincuenta y siete centímetros (34,57 mts) con la misma calle uno (1), OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50mts) con calle uno (01) de la misma urbanización, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10 de abril de 1990, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo 1ero., cuyas formas de construcción y demás determinaciones específican debidamente en su petición.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes MARI PUZO DI PLACIDO Y JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ y de los propietario de la casa-quinta: MARIANTONIA DI PLACIDO DE PUZO Y ANTONIO PUZO DE STEFANO;
2. Copia simple de la Autorización Notariada de Construcción de una (01) casa en una segunda planta, debidamente autenticada, ante la Notaria Tercera del Estado Vargas, de fecha 30 de noviembre de 2000, quedando asentada bajo el Nº 51, tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria;
3. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble propiedad de los ciudadanos Antonio Puzo y Mariantonia Di Placido de Puzo, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 03, de fecha 10 de Abril de 1.990, sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, cuyo original fue presentado ad ejectum videndi;
4. Croquis de ubicación del inmueble sobre el cual se pretende constituir titulo supletorio;
Los documentos signados con los Nros. 2 y 3, por tratarse de documentos de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular a los solicitantes JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ y MARI PUZO DI PLACIDO.-
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas: MAIRIM ZORAYA ARVELO LAMK y ELIZABETH DEL VALLE MOYA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.890.069 Y v-6.483.712 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, efectuadas en el Segundo Piso de un inmueble construido en una parcela de terreno que es propiedad de los ciudadanos: ANTONIO PUZO y MARIANTONIA DI PLACIDO DE PUZO, quienes otorgaron la debida autorización, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos : JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ y MARI PUZO DI PLACIDO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías edificadas en el Segundo Piso de un inmueble construido en una parcela de terreno propiedad de los ciudadanos ANTONIO PUZO y MARIANTONIA DI PLACIDO DE PUZO, quienes autorizaron la construcción de la bienhechurías en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintidós (22) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.



Solicitud Nº 2146/09
SRP/JG/mary