REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DAMIANO COSIMO CINQUE ROCCHIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.964.783-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.947.500.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.240.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN MOLLEDA BRACHO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.378.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1391/09.

Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 16/06/09, entre las partes: RAFAEL FIGUEROA, parte demandada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.947.500, debidamente asistido por la profesional del derecho DRA. EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.378 y la apoderada de la parte actora: ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, abogada en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.240, inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la denominada por las partes transacción, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano DAMIANO COSIMO CINQUE ROCCHIA, a través de Apoderada ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, Inpreabogado bajo el Nº 52.240, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: RAFAEL FIGUEROA, alegando que en fecha 13 DE FEBRERO DE 2004, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano RAFAEL FIGUEROA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio Residencias LORE-MIMAR situado en el lugar denominado Urbanización Caribe, Boulevard Naiguata, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.-
2. Asimismo señaló que el mencionado arrendatario, dejo de pagar los cánones de arrendamiento a los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) cada uno, incumpliendo así el arrendatario con la principal obligación de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento vencidas tal como lo establece el ordinal segundo del Artículo 1592 del Código Civil.-
3. Fundamento su acción en el Artículo 1167 del Código Civil.-
4. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar al ciudadano: RAFAEL FIGUEROA, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar los cánones adeudados mas los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento .
5. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de os recaudos, por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada.
6. En fecha 16 de junio de 2009, las partes celebraron una transacción, en el presente expediente, según los terminos y condiciones que expusieron de la siguiente manera: Primero: El demandado aceptó que ya quedó concluida la relación arrendaticia surgida conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en San Antonio de los Altos, Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, sobre el inmueble propiedad del ciudadano DAMIANO COSIMO CINQUE ROCCHIA, constituido por el Apartamento distinguido con el Número y letra 4-A, piso cuatro (4) del Edificios Residencias LORE-MIMAR, situado en el lugar denominado Urbanización CARIBE, Boulevard Naiguata, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, quedando este contrato sin efecto por cuanto ya transcurrió completamente el tiempo del contrato y no teniendo derecho a la respectiva prorroga legal. Quedo sin embargo pendiente, la devolución por parte del demandante de la suma recibida en calidad de deposito equivalente a UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00), por cuanto hasta la fecha no se ha producido la entrega material del inmueble, y fue aceptado que esta suma de dinero seria devuelta a el demandado, al momento en el cual este hiciera entrega material del inmueble, libre de personas, enseres y objetos personales. SEGUNDO: El demandado, aceptó que desde el mes de diciembre del año 2008, no había cancelado al demandante, los respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso (2009), por lo que aceptó realizar en ese mismo acto, el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.300,00) correspondiente a dichos cánones mensuales, en dinero efectivo y de libre circulación nacional, y la apoderada judicial del demandado, declaró recibir dicha cantidad, haciendo entrega en ese mismo acto, al ciudadano RAFAEL FIGUEROA, demandado, como devolución el cheque del Banco Federal, de fecha veintidós (22) de abril de 2009, por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00). TERCERO: Se estableció un único plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de firma de la presente Transacción, a los fines de poder desocupar completamente el inmueble de sus objetos personales, por lo que al día 16 de diciembre del año 2009, deberá el demandado hacer entrega de dicho inmueble sin necesidad de ningún otro tipo de requerimiento en el mismo perfecto estado de conservación y aseo en el cual lo recibieron, con los servicios de los cuales dispone debidamente solventes y en funcionamiento. Quedó entendido y es aceptado por las partes que a partir de la fecha señalada, el propietario del inmueble podría hacer uso y disposición de este, en la forma en que estime conveniente. CUARTA: Como contraprestación por este tiempo que ha sido solicitado por el ciudadano RAFAEL FIGUEROA, para desocupar de sus objetos personales el inmueble de propiedad de la parte actora, se comprometió hacer entre al demandado, y éste acepta recibir la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.3.900,00), LOS CUALES PODRÁN SER CANCELADOS MEDIANTE ABONOS PARCIALES. Quedó acordado expresamente por las partes que las cantidades de dinero aquí señaladas, cuyo pagó se realice a partir del primero (1º) de julio de 2009, se entenderán a su valor reconvertido según las disposiciones que al efecto establece el Banco Central de Venezuela, por lo que las sumas se pagaran en el monto equivalente recalculado. Los abonos parciales, no se podrán dividir en mas de seis (6) partes, y deberán hacerse en todo caso antes del día cinco (05) de cada mes, siendo el primero de ellos al día cinco (05) de julio de 2009, y los demás en fechas sucesivas correspondientes en la cuenta corriente o de ahorro que le indique el propietario oportunamente, en el entendido que se pueden hacer pagos anticipados. Quedo expresamente aceptado por las partes, que el monto señalado tiene únicamente la finalidad de compensar al demandante, desde el punto de vista pecuniario por la limitación que tiene actualmente de disponer de su propiedad a pesar de haber quedado extinguida la relación arrendaticia en forma total y absoluta que permitió el demandado ocupar el inmueble en calidad de inquilino y que el ha aceptado únicamente a solicitud de es último para permitirle retirar completamente sus enseres personales sin tener que proceder en forma litigiosa o mediante el uso de la fuerza pública.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Transacción, la apoderada de la actora, Abogada ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, tiene facultad para convenir y disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual agrego a los auto, y cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente. Por la otra, el ciudadano RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de demandada, compareció personalmente debidamente asistido por su abogado.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción, efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo.
Como colorario de lo anterior y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, conforme a lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en las normas invocadas, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 3:20pm.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº 1391/08
SRP/JG/mary