REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2132/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 06 de Mayo de 2009, por el ciudadano: RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.478.103, asistido por el Abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.202, previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción el Juzgado, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

El ciudadano RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las bienhechurías efectuadas en el Segundo Piso de un inmueble construido en una parcela de terreno que fuera propiedad de su padre, ciudadano: LUIS ACOSTA RAMOS, el cual actualmente le pertenece a la sucesión de LUIS ACOSTA RAMOS, según consta de la declaración sucesoral que a tales efectos consignó, ubicado en el lugar denominado La Represa de La Veguita, actualmente Urbanización Montesuma, Parroquia Macuto del Estado Vargas, edificadas con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, previa autorización debidamente autenticada de la referida sucesión, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de las Cédulas de Identidad del solicitante RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO y de su esposa: ANA MARÍA FALCON DE ACOSTA;
2. Copia simple del Acta de Matrimonio del solicitante y su cónyuge, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, signada con el Nº 26, folio 26, correspondiente al año 1.981;
3. Croquis de ubicación del inmueble sobre el cual se pretende constituir titulo supletorio;
4. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble propiedad del ciudadano Luis Acosta Ramos, padre del Solicitante, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 108, Protocolo 1º, Tomo 05, de fecha 30 de Mayo de 1.960, sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, siendo éste el documento originario del inmueble;
5. Copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº RCA/DJT/CP/2003 000320, de fecha 24/11/03, del causante LUIS ACOSTA RAMOS, padre del solicitante, de la cual emana quienes son sus herederos, y el inmueble propiedad del causante que conforma el activo hereditario;
6. Copia Certificada de la autorización debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 27/04/2009, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 35, otorgada por los integrantes de la sucesión de RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO, ciudadanos: MARIO NICOLAS ACOSTA ANGULO, NELLY TERESA ACOSTA ANGULO, LUCRECIA MARÍA ACOSTA ANGULO, HECTOR EDUARDO ACOSTA ANGULO y LUIS RAFAEL ACOSTA ANGULO, mediante la cual autorizan y dan su consentimiento a las construcciones efectuadas por RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO, sobre el inmueble que fuera propiedad de su causante, y el cual constituye el acervo hereditario, los cuales fueron consignados como fundamento de dicha solicitud.
Los Documentos signados con los Nros. 4, 5 y 6 de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular al solicitante RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS ERAZO HERNANDEZ y JUAN DIEGO ROMERO AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.273.299 y V-14.909.427 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, efectuadas en el Segundo Piso de un inmueble construido en una parcela de terreno que fuera propiedad de su padre, ciudadano: LUIS ACOSTA RAMOS, el cual actualmente le pertenece a la sucesión de LUIS ACOSTA RAMOS, quienes otorgaron la debida autorización, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: RUBEN DARÍO ACOSTA ANGULO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías edificadas en el Segundo Piso de un inmueble construido en una parcela de terreno que fuera propiedad de su padre, ciudadano: LUIS ACOSTA RAMOS, el cual actualmente le pertenece a la sucesión de LUIS ACOSTA RAMOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y un (31) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.



Solicitud Nº 2132/09
SRP/JG/wg.