REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITUD: Nº 2186/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: BUENAVENTURA GARCIA MARINO
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 01 de Junio de 2009, por el ciudadano: BUENAVENTURA GARCIA MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-806.169, asistido por el Abogado JOSE MARIA MENDOZA PENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.835, la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 17 de Junio de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano BUENAVENTURA GARCIA MARINO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por una casa de su propiedad, fabricada en un terreno de propiedad municipal, situada en el lugar denominado el teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, el terreno con un área de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16,00 Mts.) metros de fondo, cuyos linderos son: NORTE: casa de Marcano Díaz; SUR: casa de Eugenio Liendo; ESTE: su frente y casa de Valerio Díaz; OESTE: con corral y casa de Oscar Núñez. La cual le pertenece según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito federal, hoy Estado Vargas, en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 41 del Protocolo Primero, Tomo 10, cuyas formas de construcción y demás determinaciones son: a su plata baja consta de una sala, un comedor, un baño, un porche, un patio y tres habitaciones, le hizo las mejoras del piso, que antes era de cemento, ahora es cerámica, terracota y granito; su techo que antes era de zinc, ahora es platabanda. Le hizo un anexo con bloques de arcilla, techo de platabanda y consta de una habitación, un baño y un pasillo, esta fabricado hacia la parte posterior del inmueble e igualmente le hizo una terraza en forma independiente con escaleras internas y externas. En el anexo numero 1, le hizo una escalera de acceso, fabricado con bloques de arcilla, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, vigas de arriote, corona y columnas de concreto armado y encabillado. Consta de una sala-comedor, cocina, lavandero, baño, tres habitaciones y un balcón. En el segundo anexo, le hizo una escalera de acceso, un apartamento con bloques de arcilla, vigas y columnas de concreto armado y cabillas, piso de cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro. Consta de una sala-comedor, lavandero, dos baños y tres habitaciones.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las Cédulas de Identidad del solicitante;
2. Documento de venta de la casa sobre la cual se realizaron las mejoras y ampliaciones a que se refiere la presente solicitud, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 12 de Enero de 1975, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 10.
El documento signado con el Nro. 2, por tratarse de documento de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre los cuales se realizaron las mejoras y ampliaciones a que se refiere la presente solicitud, tienen como titular al solicitante BUENAVENTURA GARCIA MARINO.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA GARCIA LINARES y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.900.994 y V-2.903.783 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas mejoras y ampliaciones, construidas sobre una casa de su propiedad, fabricada en un terreno de propiedad municipal, situada en el lugar denominado el teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, el terreno con un área de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts.) de frente por DIECISEIS METROS (16,00 Mts.) metros de fondo, cuyos linderos son: NORTE: casa de Marcano Díaz; SUR: casa de Eugenio Liendo; ESTE: su frente y cada de Valerio Díaz; OESTE: con corral y casa de Oscar Núñez. La cual le pertenece al ciudadano BUENAVENTURA GARCIA MARINO, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito federal, hoy estado Vargas, en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 41 del Protocolo Primero, Tomo 10, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: BUENAVENTURA GARCIA MARINO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente a la casa que es propiedad del ciudadano: BUENAVENTURA GARCIA MARINO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Solicitud Nº 2186/09
SRP/JG/mary
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