REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1385/09
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SALAZAR PATIÑO Y EVILA DEL CARMEN SALMERON MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 12/05/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR PATIÑO y EVILA DEL CARMEN SALMERON MENDEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.387 y V-13.042.537, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MAGALI BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 23.643, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de Febrero de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su domicilio en la Prolongación Soublette, Calle Páez con Callejón Simón Rodríguez, S/N, Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas; que su hogar reinaba la armonía, paz y tranquilidad, hasta el 2002 su relación comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común ya no era posible, motivo por el cual decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y hasta la presente fecha se han mantenido la ruptura prolongada y definitiva y no existiendo voluntad ni intención de ambas partes de no reanudar su relación conyugal, existiendo en consecuencia una ruptura definitiva de la misma, por cuanto llevan separados de hecho mas de cinco (05) años, han decidio de común acuerdo divorciarse, y ocurrieron ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron: Copia certificada del acta de Matrimonio civil expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 10 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 17 de junio de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR PATIÑO y EVILA DEL CARMEN SALMERON MENDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR PATIÑO y EVILA DEL CARMEN SALMERON MENDEZ, identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR PATIÑO y EVILA DEL CARMEN SALMERON MENDEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.387 y V-13.042.537 respectivamente, contraído el 13 de febrero de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN






SRP/JG/mary
Exp. 1385/09