REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: BERTHA OLYMPIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.706.421.

PARTE DEMANDADA: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.160.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ROSALBA ENRIQUE VILLEGAS VISO y FELIPE BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 27.192 y 33.665 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. NELIDA ZULAY FERNANDEZ, SILVERIO ANTONIO URBINA y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 20.170, 20.120 y 8.595 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1330/08.

Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009. Folios 1 al 26.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo y la compulsa de citación de la demandada, ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, por cuanto le fue imposible realizar la citación de la misma. Folios 28 al 32.
Cursa al folio 33 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la citación mediante carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 27 de Abril de 2009. Folio 35 y 36.
En fecha 29 de Abril de 2009, diligenció la Abogado NELIDA ZULAY FERNANDEZ, consignando a los autos el poder que acredita su representación como apoderada judicial de la demandada, y en tal sentido, se dio por citada en nombre de su representada y quedó en cuenta del acto de contestación a la demanda. Folios 38 al 40.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Folios 41 al 44.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto instando a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Folio 46.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 y 2, los Dres. ENRIQUE VILLEGAS VISO y FELIPE RAMON BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.192 y 33.665 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTHA OLIMPIA GUTIERREZ, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.421, alegaron que en fecha 07 de febrero de 2007, su poderdante celebró Contrato de Compra Venta por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 31, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexaron marcado “B”, con el ciudadano: CLEDIS VIRGINIO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.890.447, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentran sobre el lote de terreno, constituida por una casa que tiene en su frente dos (2) locales comerciales marcados 1 y 2 respectivamente, ubicados en la Calle Las Tucacas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En siete Metros con Noventa Centímetros (7,90 Mts.) con inmueble que es o fue de Adolfina Morales; Sur: En siete Metros con Noventa Centímetros (7,90 Mts.) con Calle Las Tucacas, a la cual da su frente; Este: En Veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (29,80 Mts.) con inmueble que es o fue de Felix Albujas; y Oeste: En Veintinueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (29,97 Mts.) con inmueble que es o fue de León M. Romero.
Asimismo, señalaron que es el caso que la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.160.820, es arrendataria, esta ocupando actualmente el local comercial signado con el Nº 1 y quien debe cancelarle según el contrato verbal que ella ha venido manteniendo tanto con los diferentes antiguos propietarios, como con su persona, como lo reafirma en solicitud de consignación que interpuso por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustanciado en el Expediente Nº 492, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) anteriormente, y Un Bolívar Fuerte con Dos Céntimos (Bs.1,2), y que se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas cada mes, cuestión que fue inútil, ya que no reconoce su relación, a pesar de que tanto personalmente como por intermedio de terceras personas, inclusive se le ha notificado en diversidad de oportunidades sobre todo el último de cada mes, de que ella es la Universal propietaria del inmueble que ocupa como Arrendataria, siguiendo en el mismo orden y ya cuando la propietaria se avoco al conocimiento de la consignaciones que esta ha hecho en forma por demás extemporáneas, tanto para el término legal fijado por mes vencido, como de la prohibición también legal de consignar cánones de arrendamiento en forma futura, tal vez por desconocimiento de la Ley, incumpliendo de esta forma su obligación por demás declarada personalmente por ante funcionario competente (Expediente Consignación Nº 492/00), del cual se desprende que ha dejado de cancelar en su oportunidad los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, consignados en fecha 5 de Junio de 2008, constituyendo así una mora en el pago, o sea peculum in mora. Es de hacer notar, que se le notificó verbalmente, desde el mes de marzo de 2007, cuando inclusive se le ofreció el inmueble arrendado en venta, y que esta nueva propietaria no quería seguir arrendando el mismo. En consecuencia, el contrato de arrendamiento verbal, sigue con toda su fuerza y vigor sobre el inmueble de su propiedad, y por ello tenía la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado.
Continuaron alegando, que es el caso, que a pesar de que se le ha dejado en esos términos, no ha cumplido con esta nueva forma de contrato y ha incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo cual está subsumiendo su conducta en causal de desalojo, o mejor dicho, que lo subsume en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas, es que comparecen en representación de su mandante ante su competente autoridad, a demandar a la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, por Desalojo, fundamentando su acción en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, más de dos (2) mensualidades consecutivas.
Por las circunstancias de hecho expuestas en lo que se refiere a la conducta irregular que ha desarrollado la Arrendataria durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, lo que ha demostrado que es una persona de poca comunicación en cuanto a esta relación, y existe el temor justificado de un daño jurídico posible, eminente o inmediato, y para evitar notorios perjuicios que una demanda puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, materializándose así el riesgo que en doctrina se denomina Perriculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitaron al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 7, a los fines de evitar mayores perjuicios de los que hasta ahora se le han venido causando en el patrimonio de su mandante, así para que no se continúe menoscabando en lo sucesivo los derechos sobre el referido inmueble.
Estimaron la demanda en la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 42 al 44, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Apoderada de la parte demandada, abogada NELIDA ZULAY FERNANDEZ, quien contestó la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
Primero: Alegó que su representada es Arrendataria de un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Las Tucacas, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a través de un Contrato Verbal desde el 06 de Noviembre de 1.972 (hace 37 años), con el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.973.877 y de este domicilio, propietario de dicho inmueble según Documento Registrado en fecha 06 de Noviembre de 1.972 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy estado Vargas), bajo el Nº 36, Folio 122 vto., Protocolo 1º, Tomo 13.
Señaló igualmente que es el caso que una nueva supuesta propietaria a quien su mandante nunca conoció ni conoce, procedió a demandarla, alegando ser propietaria compradora del inmueble que en condición de arrendataria ocupa su mandante en la actualidad, en consecuencia: a) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, niega, rechaza y contradice que su representada tenga deudas pendientes con la supuesta propietaria, ya que cotidianamente ha venido pagando al propietario arrendador antes citado, ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ. b) Niega, rechaza y contradice que la prenombrada demandante sea la propietaria de dicho inmueble, por cuanto nunca su mandante recibió Notificación debidamente autenticada del derecho de preferencia por parte de su arrendador (Héctor Enrique Lovera Rodríguez), lo que pone en evidencia la violación de una norma de derecho público y la cual no consta prueba alguna en la presente demanda en contra de su poderdante.
Segundo: Igualmente, señaló que en otra secuencia de esta temeraria demanda la cual contradice el carácter de la legalidad, se permite poner a disposición del Tribunal, todas las ventas que se han realizado durante la permanencia de treinta y siete (37) años de su mandante como arrendataria en dicho inmueble, sin que ésta se haya enterado, lo cual violenta la norma de orden público como lo es el Derecho de Preferencia, el cual nunca se cumplió para que el propietario arrendador primario pudiera vender la propiedad a un tercero, ni los subsiguientes compradores, quienes tampoco cumplieron con este requisito de orden público. Asimismo, alegó que se puede observar que en los diferentes documentos de venta del inmueble objeto de este proceso, los mismos vendedores incluyeron a su poderdante como arrendataria del referido inmueble, lo cual será demostrado en su debido momento procesal. A maneras de ilustrar a este Juzgado, cabe destacar que el mencionado propietario arrendador primario (Héctor Enrique Lovera Rodríguez), desde el inicio de su Contrato Verbal con su poderdante, ha venido consecutivamente cobrando los cánones de arrendamiento hasta el día 04 de Diciembre de 2003, pues cuando intentó volver a retirar los siguientes cánones en el Juzgado de Consignaciones en fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 492/00, le notificó que debía firmar la misma para llegar a un acuerdo con su poderdante en su calidad de arrendataria, y este se negó a firmarla citada notificación. Ante esta situación, se esta en presencia de un fraude, ya que para su mandante el era el único propietario del inmueble objeto de este proceso, por cuanto retiraba sucesivamente sus cánones de arrendamiento y jamás le indicó que había vendido el inmueble en varias oportunidades sin ofértaselo a ella, quien por Ley tiene el derecho de preferencia. Pero más aún, le sorprende que en el último documento de venta la hayan obviado como arrendataria. Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice en todo su contenido el petitorio, de la presente demanda y solicitó al Tribunal que la declare sin lugar.
Tercero: Alegó que la Buena Fe se presume y el carácter con el cual demanda la supuesta propietaria, no la reviste de toda la cualidad para autodenominarse propietaria, pues acompaña a la presente demanda un Documento Notariado marcado “A”, de opción de Compra Venta, el cual no llena los requisitos establecidos en nuestra Ley sustantiva (Código Civil) y adjetiva (Código de Procedimiento Civil), más aún puede leerse en el citado documento notariado, una coletilla donde el vendedor dice reservarse el derecho de rescatar el inmueble objeto de este proceso dado en opción de Compra Venta, lo que supone que la demandante no es propietaria Universal del inmueble que ocupa su mandante, lo que le conlleva a negar, rechazar y contradecir el carácter con que se presenta la demandante en el presente juicio.
Cuarto: Señaló que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2009 y puede observarse, por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, que el Tribunal afirma haber recibido los fotostatos requeridos para la liberación de la compulsa para la citación de la demandada sin haberse dejado constancia por diligencia de la parte demandante de dicha consignación, siendo en fecha 16 de Marzo del 2009, que el ciudadano alguacil consigna mediante diligencia, el recibo sin firmar y la compulsa de su poderdante, manifestando que se trasladó el día 09 y 12 de marzo de 2009 al local comercial que actualmente ocupa su mandante en calidad de arrendataria. Ante esta situación, cabe recalcar que la parte actora tenía 30 días continuos para impulsar la citación de su poderdante a partir de la admisión de la demanda que fue como ya dije, desde el 30 de enero de 2009, hasta el 01 de marzo de 2009 (ambas inclusive), y transcurrieron más de los 30 días a que se contrae el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que acarrea una sanción a la parte actora por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y en consecuencia es procedente y debe prosperar su solicitud en nombre y representación de su poderdante, de la Perención de la Instancia de 30 días, porque aunado a esto tampoco existe diligencia alguna, donde conste la cancelación de los emolumentos al ciudadano alguacil para su traslado, tal y como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, y a tal efecto citó:
“Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2009. FP02-V-2008-001663.
Resolución Nº PJ0182009000131 “Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamente de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada”.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a lo jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico”.
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. (…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al en encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante reproporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
En tal sentido, señaló: “Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, en la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
“Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE”.
Por todo lo antes narrado y sustentado es que lo que solicito del Tribunal declare previo al fondo de la Sentencia la Perención de la Instancia de los 30 días.

CAPÍTULO II
Finalmente, por todo lo antes expuesto, es que solicitó de este Juzgado, declare sin lugar previo al fondo de la Sentencia, la Acción en contra de su poderdante por ser contraria a la Ley: “1” Al no darse el Derecho de Preferencia a su mandante, “2” Por la secuencia numérica de ventas, obviando el carácter de Arrendataria de su poderdante sin el debido Derecho de Preferencia. “3” Por la falta de cualidad de la demandante para accionar, pues no es propietaria arrendadora de su mandante, como se presume la evidencia de el Documento de Opción de Compra Venta de fecha 07 de Febrero de 2007. “4” Porque existe la Perención de la Instancia de 30 días.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 48 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Invocó el merito favorable consistente en que la parte demandada solamente alegó en su escrito de contestación de demanda, defensas de coyuntura previa al conflicto, del cual ha transcurrido tiempo y espacio suficiente para que opere la aceptación tácita del asunto al no ejercer las acciones que la Ley le otorga en estos casos y el no haber ejercido su defensa en base a los alegatos y pretensiones de esta parte actora, quedando por ello confesa de lo expuesto por su poderdante en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Dio por reproducidos, ratificó e hizo valer a su favor los documentos que se consignaron como fundamentales al libelo de la demanda, y de donde se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones puntualmente como fue aceptado por el demandado al aceptar el contrato de arrendamiento.
TERCERO: A todo evento presentó como testigo autóctono y presencial de los hechos que pretenden a persona mayor de edad, hábil y vecino, ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.973.877, asiento principal: Local “A”, Comercial, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Las Tucacas, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien se presentará cuando sea fijada la oportunidad para rendir su deposición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 50 al 53 del presente expediente, la Apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
Promovió la Comunidad de la Prueba de esta Demanda.
1. Especialmente el libelo que corre inserto en el folio 1 y 2 de éste expediente Nº 1330-08 y que hizo valer, donde se demuestra con los propios alegatos esgrimidos por la demandante, que su mandante es arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Las Tucacas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, objeto de este proceso, quien siempre ha mantenido un Contrato Verbal con los diferentes antiguos propietarios y que consigna el Canon de Arrendamiento en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nº 492/00. Asimismo, se observa con mediana claridad e hizo valer, que la aludida demandante manifiesta en el mismo libelo, haber notificado verbalmente a su representada sobre la oferta de venta del citado local, de cuyo acto no existe prueba alguna, es decir, que no se cumplió con el Derecho de Preferencia Autenticado que le asiste a su representada por tener 37 años arrendada en el aludido local comercial, violando una Norma de Derecho Público.
2. Hizo valer como Comunidad de Prueba, el Documento de Opción de Compra Venta anexado por la demandante y que corre inserto en los folios 10 y 11, donde se demuestra que obviaron a su mandante como arrendataria, siendo que en todos los anteriores se le reconoció como tal, igualmente hizo valer la Coletilla existente en el Prenombrado Documento el cual no llena los requisitos establecidos en nuestra Ley sustantiva (Código Civil), y adjetiva (Código de Procedimiento Civil), donde el vendedor dice reservarse el derecho de rescatarse el inmueble que nos ocupa, lo que h hace presumir, que la demandante no es propietaria universal.
3. Hizo valer como comunidad de pruebas, el documento consignado por la demandante que corres inserto en los folios 13 y 14, para demostrar como esta demostrado en el mismo, que el mencionado local comercial fue vendido con conocimiento de que su representada es arrendataria del mismo, cayendo como ya lo especificó en una violación de una norma de orden público, como lo es el Derecho de Preferencia que la asiste y el cual jamás se cumplió.

II
En este mismo orden de ideas hizo valer los siguientes autos:
a) Auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2009, donde se evidencia la fecha en que fue admitida la presente demanda (folio 26) y donde se deja constancia que no se libró la compulsa por que la parte actora no había suministrado los fotostatos respectivos para su elaboración.
b) Auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2009, que riela en el folio 27, para demostrar que admite los fotostatos requeridos sin diligencia alguna por parte de la demandante, y liberan la Compulsa ordenada en fecha 30 de Enero de 2009.

III

Igualmente hizo valer la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 16 de Marzo de 2009, que corre inserta en el folio 28, donde hace constar que consignó el recibo de citación sin firmar de su representada y la compulsa (folio 29), por cuanto se trasladó el día 9 y 12 del mes de Marzo del presente año y no pudo realizarse debidamente dicha citación, sin que exista diligencia alguna donde conste que le fueron cancelados los emolumentos para su traslado por parte de la demandante, es decir, que la parte actora tenía 30 días continuos para impulsar la referida citación a partir de la dicha admisión (30 de Enero de 2009 hasta el 01 de Marzo de 2009, ambas inclusive), y transcurrieron más de los 30 días a que se establece el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hecho este que conduce una sanción a la parte actora por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y en consecuencia es procedente y debe prosperar mi solicitud en nombre y representación de su poderdante de la Perención de Instancia de 30 días, tal y como lo establece nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, las cuales anexó a los autos signadas con las letras “A” y “B”, de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan sus efectos legales probatorios.

CAPÍTULO II
Para demostrar que su representada durante sus treinta y siete (37) años como Arrendataria del prenombrado local comercial, jamás se le otorgó el Derecho de Preferencia que por Ley le corresponde, promovió siete (7) copias simples de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento principal y de diferentes ventas realizadas por su propietario arrendador primario (Héctor Enrique Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.973.877 y de este domicilio), en donde se evidencia que su mandante siempre tuvo su carácter de arrendataria y así lo establecieron en los citados documentos que anexó, identificados y discriminados así:
• “C”, Documento de Propiedad de Héctor Enrique Lovera Rodríguez;
• “D”, Héctor Enrique Lovera Rodríguez vende a Amadeo Ramos Cami;
• “E” Amadeo Ramos Cami vende a Héctor Enrique Lovera Rodríguez;
• “F” Héctor Enrique Lovera Rodríguez hace aclaratoria sobre las dos anteriores ventas;
• “G” Héctor Enrique Lovera Rodríguez oferta a Alberto José Quezada Machado;
• “H” Héctor Enrique Lovera Rodríguez vende a Alberto Lose Quezada Machado;
• “I” Alberto Lose Quezada Machado vende a Cledis Virginio López.

Siendo éste último quien le otorga una Oferta de Compra Venta a la demandante mediante el actual documento existente que riela en el presente expediente en los folios 10 y 11 que en el mismo se observa, que se obvió a su poderdante en su carácter de arrendataria.

CAPÍTULO III
Para demostrar que su poderdante no sabía de las enumeradas ventas realizadas por el propietario arrendador primario, Héctor Enrique Lovera Rodríguez (ya identificado), quien en principio recibió todos los anteriores pagos en efectivo y en forma amistosa, promovió las siguientes cancelaciones mediante 35 consignaciones originales a su favor, desde el 2 de Diciembre de 1.986, por ante el antiguo Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Naiguatá, marcadas “J” y un manojo de 13 consignaciones originales en el actual Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hasta el día 09 de Febrero de 2009, expediente Nº 492-00, marcado con la letra “J 2”.
Para demostrar que el mencionado arrendador primario Héctor Enrique Lovera Rodríguez, continuó cobrando los cánones de arrendamiento del prenombrado local comercial arrendado por su mandante, consignó 9 copias simples de sus diferentes actuaciones para retirar los pagos a su favor hasta el día 04 de diciembre de 2003, marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, por lo que para su verificación solicitó respetuosamente a este Juzgado, se sirva Oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nº 492-00 y especialmente una diligencia estampada por el Alguacil de ese tribunal inserta en el folio 56, de fecha 05 de Abril de 2006, donde dejo constancia de haber entregado la copia de la notificación del arrendador primario, en los pasillos de la misma sede del citado Tribunal, quien se negó a firmar, siendo ésta la última vez en querer seguir cobrando cánones que él sabía que no le correspondía y que en ningún lapso le participó a su mandante las ventas realizadas por él.
Asimismo, promovió Boleta de Notificación al arrendador primario Héctor Enrique Lovera Rodríguez, signada con la letra “S”.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por los apoderados judiciales de la arrendadora demandante, ciudadana: BERTHA OLIMPIA GUTIERREZ, contra la arrendataria demandada ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, fundamentada en el incumplimiento por parte de ésta última en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2008, a razón de Un Bolívar Fuerte con Dos Centimos (Bs.F. 1.2,oo), todo conforme al contrato verbal que la demandada ha venido manteniendo tanto con los diferentes antiguos propietarios como con la demandante, tal y como lo afirma en el Expediente de Consignación Arrendaticia que interpuso ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 492/00.
Acción de Desalojo incoada en contra de la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, en cuanto a la cual, apoderada judicial de la misma comenzó en primer lugar por señalar que su mandante es arrendataria de un (1) local comercial ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Las Tucacas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, a través de un contrato verbal desde el 06/11/72 (hace 37 años), con el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, propietario del dicho inmueble según Documento Registrado en fecha 06/11/72, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 36, Folio 122 vto. Protocolo 1º, Tomo 13, por lo que ésta nueva supuesta propietaria a quien su mandante nunca conoció ni conoce, procedió a demandarla alegando ser propietaria del inmueble, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, ya que ha venido pagando al propietario arrendador, ciudadano: HECTOR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la prenombrada demandante sea la propietaria de dicho inmueble por cuanto nunca su mandante recibió notificación del derecho de preferencia, lo que pone en evidencia la violación de una norma de derecho público y la cual no consta prueba alguna en la presente demanda contra su mandante.
En segundo lugar alegó que durante la permanencia de su mandante como arrendataria del referido inmueble, durante estos 37 años, se han realizado deferentes ventas del mismo, sin que ésta se haya enterado, lo cual violenta la norma de orden público como lo es el Derecho de preferencia.
En tercer lugar, señaló que la buena fe se presume y el carácter con el cual demanda la supuesta propietaria, no la reviste de toda cualidad para autodenominarse propietaria, pues el documento que acompaña a la demanda es un Documento Notariado de opción de compra venta, el cual no llena los requisitos establecidos en nuestra ley sustantiva y adjetiva, más aún se puede leer en el citado documento una coletilla donde el vendedor dice reservarse el derecho de rescatar el inmueble objeto de este proceso dado en opción de compra venta, lo que supone que la demandante no es propietaria universal del inmueble que ocupa su mandante, lo que la conlleva a negar, rechazar y contradecir el carácter con que se presente la demandante en el presente juicio.
En cuarto lugar alegó la perención de la instancia a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la presente demanda se admitió en fecha 30/01/09, y que puede observarse por auto de fecha 09/02/09, que el Tribunal afirma haber recibido los fotostatos requeridos para la liberación de la compulsa para la citación de la demandada, sin haberse dejado constancia por diligencia de la parte demandante de dicha consignación, siendo en fecha 16 de marzo del presente año, que el alguacil del Tribunal consigna el recibo sin firmar y la compulsa de citación de su poderdante. Recalcando que la parte actora tenía treinta (30) días continuos para impulsar la citación de su poderdante, a partir de la admisión de la demanda, que como ya dijo, desde el 30/01/09, hasta el 01/03/09, transcurrieron más de los 30 días a que se contrae el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que acarrea una sanción a la parte actora por no impulsar la misma dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, porque aunado a esto, tampoco existe diligencia alguna donde conste la cancelación de los emolumentos al ciudadano alguacil para su traslado, tal y como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, las cuales citó.
Finalmente por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal declare sin lugar previo al fondo de la sentencia, la presente acción, por ser contraria a la ley: 1º: Al no darse el derecho de preferencia a su mandante; 2º: Por la secuencia numérica de ventas, obviando el carácter de arrendataria de su poderdante sin el debido derecho de preferencia; 3º: Por la falta de cualidad de la demandante para accionar, pues no es propietaria arrendadora de su mandante, como se presume la evidencia del documento de opción de compra venta de fecha 07/02/07; y 4º: Porque existe la perención de la instancia de 30 días.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos por las partes, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse en primer término, en atención a la perención de la instancia invocada por la parte demandada, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos así lo realizará como punto previo en la presente decisión. Así se declara.

PUNTO PREVIO
Las circunstancia antes expuestas, derivan la aplicación de la presunción de La Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Lo subrayado del Tribunal).

La norma antes citada regula la denominada Perención de la Instancia, la cual se verifica cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado.
En tal sentido, es menester señalar lo siguiente:
1. Que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2009, tal como se desprende del auto inserto al folio 26 del expediente;
2. Que en fecha 09 de febrero de 2009, la Secretaria Accidental dejó la debida constancia, que previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa de citación de la demandada, folio 27;
3. Que en fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse traslado al inmueble de autos en varias oportunidades, con el fin de practicar la citación de la demandada, siendo imposible localizarla, por lo que consignó el recibo de citación sin firmar y la compulsa, folios al 32;

Evidentemente, emana con claridad, que desde la admisión de la demanda, efectuada en fecha 30/01/09, hasta el día 16/03/09, fecha en que el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días, correspondiéndole a la parte actora impulsar el proceso conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual evidentemente no hizo.
En tal sentido considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito, lo cual se verificará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora considera improcedente pronunciase sobre el fondo de la controversia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: BERTHA OLIMPIA GUTIERREZ, contra la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN RANGEL, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN



Exp. Nº 1330/08
SRP/JG/wendy.