REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SOLCASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 199-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 360.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, ORLANDO GÁMEZ RODRIGUEZ, BONISF HERNANDEZ y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 4.801, 5.859 y 4.190 respectivamente, representación que consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, el 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 145.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
EXPEDIENTE Nº 1366/09

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.416, en fecha 02 de Junio de 2009, inserto al folio 45, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA SOLCASA C.A., parte actora, ciudadano: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, alega en el libelo de demanda, que el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ, es propietario del inmueble conformado por el Apartamento 3-D, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS GABY, ubicado en la Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el libelo, propiedad que se evidencia de Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), el 23 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 5, Tomo 6, Protocolo 1º;
2. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, su mandante ejerce las funciones de administración del referido edificio RESIDENCIAS GABY;
3. Que el precitado ciudadano, en su condición de condómino y/o propietario del inmueble antes descrito, ha incumplido con la obligación de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales, a que se refiere el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Febrero de 2009, cuyos recibos fueron anexados al expediente, arrojando un monto total adeudado de SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.053,81), más los intereses generados, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.753,89), para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.807,70).
4. Fundamentó su acción en los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil;
5. Solicitó en el Petitorio de la Demanda que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades: Primero: SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.053,81), por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Febrero de 2009; Segundo: Los intereses moratorios causados desde el mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Marzo de 2009, que alcanzan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.753,89); Tercero: Las mensualidades o alícuotas de condominio que se continúen venciendo hasta su definitiva cancelación, así como los intereses moratorios que se continuaren causando hasta su definitivo pago; Cuarto: La Indexación de la suma demandada por concepto de las alícuotas de condominio; Quinto: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.

Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 04 de Mayo de 2009, inserto al folio 44.
En fecha 02de Junio de 2009, el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, apoderado actor, mediante diligencia desiste de la presente demanda.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SOLCASA C.A., tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, tal y como se evidencia del poder autenticado cursante a los folios 10 al 13 de expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior y conforme a lo solicitado por la parte actora, se ordena la devolución de los documentos originales fundamento de la demanda, previa su certificación en autos por Secretaría, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN.

EXP. Nº 1366/09.
SRP/JG/wendy.