REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de junio de 2009
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOAQUIN ALVES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.904
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 32.994
PARTE DEMANDADA: PARQUEADERO TOYUNE, S.R.L. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. inscritas la primera en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 1990 bajo el número 63, Tomo 44-A Sgdo, y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el número 49 , Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326
MOTIVO:”COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”




II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el nueve de enero de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Antonio Joaquin Alves Rodríguez, contra las empresas PARQUEADERO TOYUNE, S.R.L. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Practicada la notificación de la parte demandada en fecha el 23 de enero de 2008 y culminadas las fases de sustanciación y mediación por resultar negativa, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación para el día quince (15) de enero de 2009 oportunidad en la cual las partes acordaron celebrar actos conciliatorios a los fines de alcanzar acuerdos, y visto que durante el período acordado para la celebración de los mismos las partes no lograron acuerdo alguno, se celebró la audiencia oral y pública el día cuatro (04) de junio de 2009, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, afirmó lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como transportista para las Empresas PARQUEADERO TOYUNE, S.R.L. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A, a las cuales demanda solidariamente, y pertenecen a un mismo grupo familiar representadas por la ciudadana Yulaima Coromoto González, quien fungía como su jefe inmediato, desde el 21 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2007, devengando como último salario promedio la suma hoy equivalente a UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.560,oo)/(antes Bs. 1.560.0000,00) aproximadamente y como salario diario integral Bs.f 59,51/(antes Bs. 59.511,11).

Que su labor consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país y en función del costo del viaje se le pagaba el salario mensual
Afirma igualmente que en consideración la distancia más corta recorrida ( La Guaira- Caracas) por un trabajador de este sector así como el mínimo de viajes realizados por semana, (tres (03) viajes) su representado devengó por concepto de salarios promedio desde su ingreso los siguientes

Año COSTO DE UN (01) VIAJE
(Bs.F) VIAJES REALIZADOS POR SEMANA SALARIO SEMANAL
(Bs.f.) SALARIO MENSUAL
(Bs. F)
1997 15,00 3 15,00 x 3= 45,00 45,00 x 4 = 180,00
1998 20,00 3 20,00 x 3 = 60,00 60,00 x 4= 240,00
1999 30,00 3 30,00 x 3= 90,00 90,00 x 4= 360,00
2000 40,00 3 40,00 x 3= 120,00 120,00 x 4=480,00
2001 50,00 3 50,00 x 3= 150,00 150,00 x 4=600,00
2002 60,00 3 60,00 x 3=180,00 180,00x 4=720,00
2003 70,00 3 70,00x 3=210,00 210,00x4=840,00
2004 80,00 3 80,00 x3=240,00 240,00x4=960,00
2005 90,00 3 90,00x3=270,00 270,00x4=1.080,00
2006 105,00 3 105,00x3=315,00 315,00x4=1.260,00
2007 130,00 3 130,00x3=390,00 390,00x4=1.560,00

Que por razones estrictamente personales renunció en fecha 25 de junio de 2007 trabajando el preaviso hasta el 25 de julio del mismo año. Que en conformidad con lo establecido en los artículos 15, 68, 108, 125, 219,223,225,226 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 24 parágrafo único, 25, 30 y 97 de su Reglamento y las Gacetas Oficiales Nros. 2696 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 1980 y 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981 relativas al Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional y extensión obligatoria del mismo, respectivamente, procede a demandar el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por parte del patrono por la cantidad equivalente hoy A CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs f. 49.576, 87) resumidos a continuación:
Conceptos demandados Días Monto (Bs.f.)
Utilidades fraccionadas 175 días x 40/360=19,44 x Bs.52,00 1.011,11
Días adicionales Artículo 108 LOtT 90 días 2.528.669,67
Antigüedad acumulada Artículo 108 LOT 600 16.822.106,09
Interés sobre la Prestación de Antiguedad 19.977.615,99
Vacaciones no disfrutadas años 2003 hasta 2007 225 días x Bs. 52,00 11.700,00
Sub- Total 52.039,50
Menos pagos entregados por el patrono 6.059,23
Total adeudado 49.576,87

Asimismo solicita se acuerde los intereses moratorios, indexación y las costas y costos que se causen durante el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las empresas demandadas expresó lo señalado en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la fecha de comienzo de la relación laboral aduciendo que el accionante en forma ininterrumpida prestó servicios como conductor de vehículos pesados desde el 05 de abril de 1999 hasta el mes de junio de 2007 afirmando además que sí comenzó a prestar servicios desde el año 1995 hasta el año 1997 y en el año 1998 no prestó servicios. Que su labor se inició con una nueva relación a partir del 05 de abril de 1999 luego indica que la continuidad de sus servicios se extiende desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de junio de 2007.

Niega que el accionante devengara un salario promedio de Bs. F. 1.560,oo afirmando que se remuneraba por viajes realizados de acuerdo a la distancia habida entre el origen y destino del transporte de mercancía dentro cada semana, señalando además que de los recibos consignados se demuestran los conceptos salariales pagados por sus representadas y por la empresa SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2001 S.R.L. que a su decir los viajes entre el origen y destino y los acarreos simples de contenedores vacíos y conceptos no salariales, a su decir, gastos realizados durante el viaje tales como el pago de combustible, gastos de aceite, de estadía, gastos de peajes, gastos de reparación de cauchos, comida como concepto de viático, gastos de entrada del puerto, pesorca y vales de anticipo los cuales aclarando que solo se indican en los recibos de pago semanales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Negó que sus representadas estén obligadas por el Laudo Arbitral aduciendo que no fueron convocadas ni sus nombres aparecen en la resolución 2.279 de fecha 1980,

Rechaza que el accionante haya comenzado a prestar servicio desde el 21 de junio de 1995, que el tiempo de servicio haya sido de 12 años y cuatro días.

Negó que le corresponda un bono de doce (12) días y que tenga cinco (05) vacaciones vencidas aduciendo que al accionante se le cancelaban treinta y cinco (35) días de vacaciones al año y disfrutaba de sus veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales desde el 20 de diciembre hasta su reintegro el 15 de enero del año siguiente y que el accionante percibía cuarenta (40) días de salario por concepto de utilidades anuales.

Asimismo negó que al trabajador le correspondan los montos demandados por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y los días por bonos vacacionales de los años 2003, 2004, vacaciones y bono vacacionales del año 2005, 2006 y 2007 alegando que de las planillas de liquidación se demuestran que fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes a los años 1999 por Bs. F 1.021,80, 2000 por Bs.f 761,18; 2001 por Bsf. 882,75; 2002 por Bs.f 1.613,54; 2003 por Bs. F 1.691,97; 2004 por Bs. F. 2.684,74; 2005 por Bs. F. 2.917,23; 2006 por Bs. F. 5.540,93 y 2007 con cheque número 11907423 emitido contra el Banco Exterior de fecha 26-07-2007; que las utilidades les fueron pagadas a razón de cuarenta (40) días por año, las vacaciones a razón de 55 días por año, la antigüedad a razón de 60 días y todos los conceptos con un promedio de salario diario de Bs. 7.568,95 en el año 1999; Bs. 6.696,66 en el año 2000; 6.599 en el año 2001; 11.982,20 en el año 2002; Bs. 12.533,17 en el año 2003; Bs. 19.887,01 en el año 2004; Bs. 21.609,14 en el año 2005; Bs. 41.043,96 en el año 2006 y las vacaciones y utilidades fraccionadas en el año 2007 a razón de Bs. 28382,92. Aduce igualmente que pagaron las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 1995, 1996 y 1997.

Negó que los costos de los viajes de los años 1999 hasta el 2007 alegando que el verdadero costo se encuentra reflejado en los recibos de pago semanales.

Alega que el demandante recibió un monto equivalente hoy a Bs. F 3.000.00 como bonificación especial con el propósito de cubrir cualquier concepto no contemplado en los recibos y liquidación de prestaciones sociales que le pudieran corresponder al trabajador durante los años que prestó servicios.

Admite como cierto que el demandante renunció y laboró el preaviso, que no se le pagaron los dos (02) días adicionales por año previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se le pagó al accionante la bonificación antes señalada advirtiéndole que el mismo servia para cubrir cualquier diferencia habida con motivo de la terminación de trabajo.




CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio Oral y Pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado como conductor de carga, el retiro del trabajador y el preaviso laborado, la fecha de inicio y de término de la relación de trabajo, la forma de pago del salario por viaje realizado, el número de viajes realizados, el pago de 40 días anuales por concepto de utilidades, el pago de 35 días por concepto de vacaciones, que se adeudan intereses y los dos (02) días adicionales por año previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagos efectuados por la empresa durante la relación de trabajo, el preaviso laborado, anticipos pagados por prestaciones y la solidaridad alegada.

En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente, la modalidad y el salario promedio devengado por el demandante, si el demandante disfrutó o no las vacaciones anuales en los meses de diciembre y enero de cada año y específicamente de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 el pago de las mismas y la procedencia o no del bono vacacional de los respectivos años, el tiempo de servicio, la prestación de servicio durante el año 1998, el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados así como la aplicación o no del Laudo Arbitral alegado por la representación judicial del accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 eiusdem el demandado deberá, en su escrito la contestación de la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. En este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegado en su contestación de la demanda es decir, que el demandante disfrutó vacaciones en los meses de diciembre y enero de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el pago de las mismas y del bono vacacional, el salario promedio y la modalidad esto es que se pagaba de acuerdo a la distancia, el tiempo de servicio, que la prestación de servicio se interrumpió en el año 1998 y el pago liberatorio de las prestaciones. Así se decide.

Finalmente, como un asunto de mero derecho este Tribunal se pronunciará sobre la aplicación o no del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria del Laudo Arbitral de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documentales

1.1- Marcado con la letra “A” original de constancia de Trabajo, de fecha 13 de agosto de 2007 emanada de la empresa “PARQUEADERO TOYUNE S.R.L.”, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la presidenta de la empresa Parqueadero Toyune S.R.L. deja constancia el tiempo de servicio prestado por el accionante desde el 21 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2007, quedando con ello demostrado la prestación de servicio durante el año 1998 y el tiempo de servicio Así se establece.
1.2- Marcado con la letra “B” copia de Planilla de Liquidación Anual, correspondiente al período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, emanada de la empresa “SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A.”, cursante al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del presente expediente. El mismo se presenta suscrito por el promovente en señal de recibido los conceptos allí señalados, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, merece eficacia probatoria, desprendiéndose de la misma el pago de 40 días de utilidades, 35 días de vacaciones y por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días a razón de Bs. 41.043,96 diarios de acuerdo al promedio de los salarios semanales recibidos continuamente por el accionante, no se refleja el monto respectivo. Así se establece.

1.3- Marcado con la letra “C” original de carta de Renuncia y marcado con la letra “D” Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes al folio setenta (70) y Setenta y uno (71), respectivamente, y por cuanto el primero no fue impugnado y del segundo hizo observaciones señalando que respecto a la planilla del Seguro Social, no es verdad lo que se expresa en la misma de que hubo continuidad desde el año 1995 al año 2007; que hubo una interrupción en el año 1998, a lo que la parte contraria con sus apreciaciones insistió en hacer valer el referido documento. Al respecto este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del primero la renuncia y la fecha de terminación de la relación de trabajo, hechos que no se pretenden demostrar; y del segundo se aprecia que contiene estampado el sello húmedo de la empresa indicándose la fecha de inicio de la relación de trabajo 1995, no indicándose la fecha de término, asimismo se reflejan los salarios mínimos desde el año 2002 al 2007, los cuales resultan contrarios a los salarios reflejados en las liquidaciones y recibos de pagos valorados infra, por tanto se desechan por no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
1.4- En su Capítulo IV, promovió marcado con la letra “E” Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Exterior, cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y ocho (78), la cual no fue impugnada por la parte contraria se aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma corresponde a una cuenta de ahorro a nombre del accionante, en los cuales se reflejan depósitos, no obstante, no aporta solución a lo discutido en el presente juicio, por cuanto se desconoce de donde provienen los mismos en virtud de ello se desecha la misma. Así se decide.

1.5- En su Capítulo V, promovió marcado con la letra “F” Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), (94) y marcado con la letra “G” Gaceta Oficial N° 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), cursantes desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento dos (102), las cuales este Tribunal analizará infra.

1.6- En su Capítulo VII, promovió marcado con las letras “H”, “I” y “J”, instrumentos emanadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de decisiones dictadas en el año dos mil siete (2007), cursante desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento veintiuno (121), las cuales no fueron admitidas en su oportunidad legal, por tanto no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

2.-En el Capítulo VIII, Promovió las siguientes Testimoniales: El testimonio de los Ciudadanos: SANTIAGO TORRES PÉREZ, TEO RONAL OROPEZA, JOSÉ MEDINA, VICENTE AGUILERA, ONIS LEIVA y ERNESTO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.-1.457.765, V.- 3.610.703, V.- 12.103.275, V.- 5.897.632, V.- 6.099.309 y V.- 7.462.933 quienes no asistieron a la audiencia oral y pública por tanto se declaró desierto el acto.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos:
1. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

En virtud de lo anterior este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar.

2.- En el Capítulo II, Promovió las siguientes Documentales:
1.1- En su Capítulo I, promovió las siguientes documentales:
Primero: Consignó y opuso a la parte actora, marcados desde la letra “C” hasta la letra “C-615” recibos de Pagos de salarios y otros conceptos que alegó fueron cancelados al trabajador ANTONIO JOAQUÍN ALVES ANTONIO, cursantes en las siguientes piezas:
Pieza N° 01: Desde la letra “C” hasta la letra “C-242”, cursante desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del presente expediente.
Pieza N° 02: Desde la letra “C-243” hasta la letra “C-515”, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza del presente expediente.
Pieza N° 03: Desde la letra “C-516” hasta la letra “C-615”, cursante desde el folio dos (02) hasta el folio ciento seis (106) de la tercera pieza del presente expediente.
Segundo: Consignó y opuso a la parte actora, marcados desde las letras “D”, “E”, “F”, “G” , “H”, “I”, “J”, “K” y “L” , Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, cursante desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento quince (115) de la tercera pieza del presente expediente.
Tercero: Consignó y opuso a la parte actora, marcados desde las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”, Copia de cheque N° 11907423 por la cantidad de Tres Mil quinientos Bolívares Exactos (Bs. 3.500,00), emitido contra el Banco Exterior de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), Liquidación anual de Prestaciones Sociales, años: 1995, 1996 y 1997, cursante desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del presente expediente y marcado con la letra “P” Carta de Renuncia del trabajador, cursante al folio ciento diecisiete (117).
Cuarto: Consignó marcado con la letra “S”, Recibo de bonificación Especial cursante desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veintitrés (123) de la tercera pieza del presente expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos que la empresa liquidaba anualmente prestaciones sociales al demandante, los costos de cada viaje y la variabilidad del los salarios devengados los cuales variaban de acuerdo a la distancia del viaje realizado y se deduce de los mismos que el demandante rendía cuentas sobre los gastos ocasionados durante el viaje. Asimismo respecto a los salarios no se aportaron recibos de pago del año 1998 ni desde enero a julio del año 2003; observándose que el accionante laboró según recibos de pago de salarios insertos a los folios 224, 228, 229 de la pieza Nº 2, 60, 61, 63, 64 y 65 de la pieza Nº 3, durante los meses de diciembre de 2003, 2004, 2005 y 2006 evidenciándose con ello que no disfrutó vacaciones en dichos meses; se observó igualmente que la empresa aplicaba el Laudo Arbitral como se desprende de los folios 117 al 119 de la pieza Nº 3, específicamente de los años 1995 al año 1997; asimismo se aprecian los pagos efectuados por la empresa de acuerdo al resumen siguiente:

De los recibos de pago y las liquidaciones anuales que el accionante devengó los salarios y un pago por la cantidad de tres mil bolívares fuertes exactos (Bs. 3.000,00) por concepto de bonificación especial para cubrir diferencias de prestaciones sociales, que se considerarán a los efectos de los cálculos respectivos:

año/mes 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2.001 2.000 1999 1997
enero 224,41 1.350,00 915,08 675,52 376 247,00 443,00 210,00 227,07
febreo 1.364,00 910,00 404,40 455,96 376 257,00 116,00 279,00 227,07
marzo 2.240,00 1.680,00 666,98 746,00 376 193,00 184,00 210,00 227,07
abril 480,00 1.590,00 293,77 794,00 376 408,00 149,00 139,00 225,00
mayo 860,00 1.490,00 1.047,60 550,60 376 525,00 196,17 210,00 292,80
junio 1.120,00 708,36 916,80 376 249,00 345,00 239,00 261,30 96,90
julio 2.000,00 520,20 665,00 376 105,60 266,00 306,00 240,30 96,90,
agosto 1.510,00 824,04 691,00 376 528,00 265,18 266,00 299,60 96,90,
septiembe 1.180,00 792,00 565,00 376 672,00 196,17 264,50 226,70 81,48
octubre 1.231,32 765,60 672,00 376 571,18 196,17 287,00 303,40 100,08
noviembre 573,42 821,36 299,00 376 528,00 388,00 314,00 382,80 97,77
diciembre 1.231,32 1.090,00 131,83 376 240,00 196,17 210,00 227,07

Conceptos y montos pagados durante la relación de trabajo evidenciándose que no se pagaron intereses sobre la prestación de antigüedad ni bono vacacional.
PE RIODO SALARIO promedio DIARIO DIAS pagadoUTILIDADES MONTO total utilidades Bs. F. DIAS pagados VACACIONES MONTO total de vacaiones Bs. F. DIAS CANCELADOS ANTIGÜEDAD MONTO total de antigüedad Bs. F. DIAS ADICIONALES pagados MONTO días adicionales pagados Bs. F. MONTO TOTAL PAGADO x AÑO FOLIO
DESDE HASTA Folio 115 PIEZA 3
19/08/1997 19/12/1997 17 61,17 15 59,39 25 81,44 0 - 202,00 119
01/01/1999 31/12/1999 7,57 40 302,76 35 264,91 60 454,14 2 16,80 1.038,61 107
31/02/2000 31/12/2000 6,70 36,66 245,50 32 214,29 45 301,35 2 14,81 775,95 108
01/01/2001 31/12/2001 6,54 40 261,56 35 228,86 60 392,34 2 14,53 897,29 109
01/01/2002 31/12/2002 11,95 40 478,09 35 418,33 60 717,13 2 26,56 1.640,11 110
01/01/2003 31/12/2003 12,53 40 501,33 35 438,66 60 751,99 2 27,85 1.719,83 111
01/01/2004 31/12/2004 19,89 40 795,48 35 696,04 60 1.193,22 2 44,19 2.728,93 112
01/01/2005 31/12/2005 21,61 40 864,36 35 791,32 60 1.296,55 2 48,02 3.000,25 113
01/01/2006 31/12/2006 41,04 40 1.641,76 35 1.436,54 60 2.462,64 2 91,21 5.632,15 114
01/01/2007 25/06/2007 28,38 19,99 567,37 17,49 496,42 30 1.130,21 0 - 2.194,00 115
Totales 5.719,38 309 5.044,76 520 8.781,01 16 283,97 19.829,12

3.- En el Capítulo III, Promovió las siguientes Testimoniales: El testimonio de los Ciudadanos: SIMÓN ALBERTO CEDEÑO OLIVARES, KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA, LOURDES AGUILAR ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 10.578.685, V.- 12.739.683, V.-6.473.757 respectivamente, todos domiciliados en el estado Vargas, quienes no asistieron a la audiencia por tanto se declaró desierto el acto.
Declaración de Parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante, quien se considera ya juramentada, respondió en resumen lo siguiente:
1.- ¿Es cierto que la empresa concede vacaciones colectivas de cada año?
A lo cual respondió que esa información no le fue suministrada por el trabajador y que esa información la obtuvo a raíz de las audiencias de conciliación que el representante judicial de la parte demandada le informó que efectivamente la empresa concede vacaciones colectivas, a todo evento en esas mismas audiencias se expresó que aun cuando la empresa concediera vacaciones colectivas no cumple con el requerimiento establecido en la clausula 73 del Laudo arbitral cursante en los autos, por lo cual insistió en señalar que la demanda se realizó con la información inicial suministrada por el trabajador y con los pocos elementos probatorios que le entregó, y en base a esos elementos y a la información suministrada fue que se solicitó los conceptos y montos demandados en el libelo.

A las preguntas formulas por el Tribunal, la representante judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:
1.- ¿Es cierto que el demandante no disfrutó las vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral? A lo cual respondió que la costumbre de la empresa es de que los choferes se van el veinte (20) de diciembre y regresan entre el día siete (07) y el día quince (15) de enero, señaló que esa es la realidad, pero que hay un problema de carácter administrativo donde hay unos elementos que no se llevan y que partiendo de esta demanda donde realmente hay un desconocimiento de que al trabajador se dieran las vacaciones se están tomando otras medidas para tener elementos de pruebas para un caso futuro poder demostrar que a esos trabajadores disfrutan sus vacaciones durante finales del mes de diciembre en adelante.

Las declaraciones ante señaladas se aprecian como ciertas, no aportando la deposición de la parte accionante elemento alguno que le desfavorezca y de lo depuesto por la parte demandada se desprende que la empresa por razones administrativas no pudo demostrar que el demandante disfrutaba las vacaciones entre el 20 de diciembre hasta el 07 de enero, deposición que adminiculada con lo apreciado en los recibos de pago de salario crea elementos suficientes de convicción para considerar que el demandante no disfrutó vacaciones ni se le pagó bono vacacional en los años demandados 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y así se establece. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la empresa demandada pagó la prestación de antigüedad anualmente, que si bien les fueron pagadas las vacaciones no obstante el demandante no las disfrutó en la oportunidad alegada por la demandada es decir en diciembre y enero de los años 2003 al 2006; asimismo quedó demostrada la prestación de servicio en el año 1998 y que la empresa aplicaba el Laudo Arbitral tal como se desprende del contenido de las liquidaciones, el costo de los viajes según la distancia recorrida, los salarios promedios devengados, concluyéndose que la empresa no logró demostrar que el demandante haya disfrutado las vacaciones de los años 2003 al 2007.

Así las cosas, en relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho, considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria. Asimismo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:
“Cláusula 2:
Empresa:
Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.”

“Cláusula 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”

“Cláusula 83:
Reforma Legal e Indisputabilidad
En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no s sumará un beneficio a otro (…)”

El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:
“(…)
Considerando:
Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Decreta.
Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.
Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”

Por su parte el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 557.
La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral objeto de estudio el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo concluye este Tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y visto que en todo caso beneficia al trabajador en cuanto a lo atinente a las vacaciones, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige las relaciones obrero patronales entre la empresa de transporte demandada y los trabajadores que en ella presten servicio, entre los cuales se encuentra el ciudadano demandante, ANTONIO JOAQUIN ALVES RODRIGUEZ, aunado que de las pruebas cursantes en autos la referida empresa aplicaba el referido Laudo Arbitral. Así se decide.

En virtud de que ha quedado plenamente reconocido por la accionada la relación de trabajo y establecido que se adeudan diferencias de conceptos laborales y por cuanto quedaron establecidos los hechos relativos al salario promedio devengado, que anualmente se liquidaba al demandante, la continuidad de la relación de trabajo, que se adeudan las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales demandados, esta Juzgadora declara la precedencia de las diferencias reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia. En este sentido se evidencia que se adeuda al demandante las diferencias por concepto de prestaciones sociales que se reflejan a continuación, las cuales superan el monto de bonificación especial por la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. f. 3.000,00) pagado por la empresa a fin de cubrir cualquier diferencia por dichos conceptos, por tanto de la diferencia que resulte a favor del demandante este Tribunal deducirá la referida cantidad, ello en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, expediente Nº C.L N° AA60-S-2005-001822 que en un caso similar en relación a la bonificación especial para cubrir diferencias por prestaciones sociales se expresó de la siguiente manera y que quien sentencia la aplica al caso bajo estudio:
“…Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados.
En el caso concreto, corresponde al trabajador diferencias en el cálculo de la indemnización por despido injustificado por Bs. 1.251.974,00, menor al monto recibido por bonificación especial, razón por la cual, nada debe la empresa por este concepto al actor...”


Nombre del trabajador: ANTONIO ALVES RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 21-06-1995
Fecha de egreso: 25-06-2007
Tiempo de Servicio: 12 años y 4 días
Ultimo salario promedio Mensual de acuerdo a los últimos doce meses dividido entre 12 meses y al resultado dividido entre 30 días. Bs. 35,82

Alícuota de Bono Vacacional: 1,79 (resultado de multiplicar la referencia del bono vacacional x el salario promedio diario Bs. 35,82 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de Utilidades: 3,98 (resultado de multiplicar 40 días correspondientes a utilidades x el salario promedio diario Bs. 35,82 entre 360 días).

Salario Integral Diario: Bs. 41,59 (resultado de la sumatoria del salario promedio normal Bs.35,82 diario más la alícuota de utilidades Bs. 3,98 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1,79).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: (resultado de la sumatoria de salario promedio diario Bs. F 35,82 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1,79) según decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000).

Prestación de Antigüedad: Demandó la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 2007, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó diez años y seis (06) a partir del 19 de junio de 1997 al 25 de junio de 2007, le corresponde por derecho la cantidad equivalente hoy a trece mil setecientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 13.732,11), incluidos los días adicionales, de acuerdo con el detalle Nº 01, menos la cantidad de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.064,98) según cuadro ut supra valorado, arrojando una diferencia a su favor por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.667,13).
Sin embargo este Tribunal no puede pasar por alto lo observado en el caso de autos respecto al pago de las liquidaciones anuales. Mille Mille, en su colección Temas Laborales Volumen XXI, señala que “en muchas empresas y establecimientos, bien por razón del inicio de las vacaciones colectivas o por diversos motivos, se acostumbra liquidar al personal al cierre de cada año para reiniciar las labores en enero siguiente. Esta práctica es absolutamente ilegal por ser violatoria de varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.” Y ello es así, toda vez que el monto total de este derecho sólo puede pagarse al término de la relación laboral. Cuando el legislador dispuso en el tercer aparte del artículo que (….) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” ha de entenderse por “termino de la relación” el final o terminación definitiva de la misma, descartando aquellos cortes o arreglos periódicos o anuales de suspensión momentánea a manera de liquidación final para reiniciar las actividades poco después; ya que la relación laboral es considerada por la Ley como una y única, con base al principio de la “continuidad de la relación laboral” que aparece desarrollado en los artículos 74 y 75 eiusdem.
Comparte este Tribunal el criterio sostenido por el referido autor en el sentido de que esta práctica perjudica monetariamente al trabajador, en virtud de que todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que surte un efecto ilegal el hecho de pretender que mediante un contrato de trabajo se establezcan condiciones que vulneran derechos irrenunciables durante la vigencia de la relación laboral. Las condiciones de trabajo establecidas en el caso de autos produjeron una disminución de los montos que por derecho y beneficios laborales le corresponde al trabajador tales como el número de días de vacaciones, bono vacacional que se incrementan anualmente, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los días adicionales que por cada año de servicio cumplido los cuales suman al monto de las prestaciones sociales.
Cabe señalar que con esta práctica los empleadores persiguen evitar los pasivos laborales, situación que al final se revierte en su contra, cuando el afectado, el trabajador, decide defender sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, donde los jueces tenemos por norte la búsqueda de la verdad material y aplicar los principios laborales constitucionalmente establecidos como irrenunciables. Así se decide.
Detalle Nº 1: Antiguedad
DEMANDANTE: Antonio Alves Rodríguez DEMANDADO: Parqueadero Toyune CARGO: Transportista Inicio: 21/06/1995 Fecha de calculo: 19/06/1997 Egreso: 25/06/2007 Tiempo de calculo: 10 años 6 dias.
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
19/06/1997 A 19-07-2007 96,90 3,23 40 9 0,36 0,08 3,67 5 18,35 18,35
jul-97 96,90 3,23 40 9 0,36 0,08 3,67 5 18,35 36,70
ago-97 96,90 3,23 40 9 0,36 0,08 3,67 5 18,35 55,04
sep-97 81,48 2,72 40 9 0,30 0,07 3,09 5 15,43 70,47
oct-97 100,08 3,34 40 9 0,37 0,08 3,79 5 18,95 89,42
nov-97 97,77 3,26 40 9 0,36 0,08 3,70 5 18,51 107,94
dic-97 104,34 3,48 40 9 0,39 0,09 3,95 5 19,76 127,69
ene-98 240,00 8,00 40 9 0,89 0,20 9,09 5 45,44 173,14
feb-98 240,00 8,00 40 9 0,89 0,20 9,09 5 45,44 218,58
mar-98 240,00 8,00 40 9 0,89 0,20 9,09 5 45,44 264,03
abr-98 240,00 8,00 40 9 0,89 0,20 9,09 5 45,44 309,47
may-98 240,00 8,00 40 9 0,89 0,20 9,09 5 45,44 354,92
jun-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 400,47
jul-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 446,03
ago-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 491,58
sep-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 537,14
oct-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 582,69
nov-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 628,25
dic-98 240,00 8,00 40 10 0,89 0,22 9,11 5 45,56 673,80
ene-99 227,05 7,57 40 10 0,84 0,21 8,62 5 43,10 716,90
feb-99 227,05 7,57 40 10 0,84 0,21 8,62 5 43,10 760,00
mar-99 227,05 7,57 40 10 0,84 0,21 8,62 5 43,10 803,10
abr-99 225,00 7,50 40 10 0,83 0,21 8,54 5 42,71 845,81
may-99 292,80 9,76 40 10 1,08 0,27 11,12 5 55,58 901,38
jun-99 261,30 8,71 40 11 0,97 0,27 9,94 7 69,61 970,99
jul-99 240,30 8,01 40 11 0,89 0,24 9,14 5 45,72 1.016,71
ago-99 299,60 9,99 40 11 1,11 0,31 11,40 5 57,01 1.073,72
sep-99 226,70 7,56 40 11 0,84 0,23 8,63 5 43,14 1.116,86
oct-99 303,40 10,11 40 11 1,12 0,31 11,55 5 57,73 1.174,59
nov-99 382,80 12,76 40 11 1,42 0,39 14,57 5 72,84 1.247,43
dic-99 227,07 7,57 40 11 0,84 0,23 8,64 5 43,21 1.290,63
ene-00 210,00 7,00 40 11 0,78 0,21 7,99 5 39,96 1.330,59
feb-00 279,00 9,30 40 11 1,03 0,28 10,62 5 53,09 1.383,68
mar-00 210,00 7,00 40 11 0,78 0,21 7,99 5 39,96 1.423,64
abr-00 139,00 4,63 40 11 0,51 0,14 5,29 5 26,45 1.450,08
may-00 210,00 7,00 40 11 0,78 0,21 7,99 5 39,96 1.490,04
jun-00 239,00 7,97 40 12 0,89 0,27 9,12 9 82,06 1.572,10
jul-00 306,00 10,20 40 12 1,13 0,34 11,67 5 58,37 1.630,47
ago-00 266,00 8,87 40 12 0,99 0,30 10,15 5 50,74 1.681,20
sep-00 264,50 8,82 40 12 0,98 0,29 10,09 5 50,45 1.731,65
oct-00 287,00 9,57 40 12 1,06 0,32 10,95 5 54,74 1.786,40
nov-00 314,00 10,47 40 12 1,16 0,35 11,98 5 59,89 1.846,29
dic-00 210,00 7,00 40 12 0,78 0,23 8,01 5 40,06 1.886,35
ene-01 443,00 14,77 40 12 1,64 0,49 16,90 5 84,50 1.970,84
feb-01 116,00 3,87 40 12 0,43 0,13 4,43 5 22,13 1.992,97
mar-01 184,00 6,13 40 12 0,68 0,20 7,02 5 35,10 2.028,07
abr-01 149,00 4,97 40 12 0,55 0,17 5,68 5 28,42 2.056,49
may-01 196,17 6,54 40 12 0,73 0,22 7,48 5 37,42 2.093,90
jun-01 345,00 11,50 40 13 1,28 0,42 13,19 11 145,12 2.239,03
jul-01 266,00 8,87 40 13 0,99 0,32 10,17 5 50,86 2.289,89
ago-01 265,18 8,84 40 13 0,98 0,32 10,14 5 50,70 2.340,59
sep-01 196,17 6,54 40 13 0,73 0,24 7,50 5 37,51 2.378,10
oct-01 196,17 6,54 40 13 0,73 0,24 7,50 5 37,51 2.415,61
nov-01 388,00 12,93 40 13 1,44 0,47 14,84 5 74,19 2.489,79
dic-01 196,17 6,54 40 13 0,73 0,24 7,50 5 37,51 2.527,30
ene-02 247,00 8,23 40 13 0,91 0,30 9,45 5 47,23 2.574,53
feb-02 257,00 8,57 40 13 0,95 0,31 9,83 5 49,14 2.623,67
mar-02 193,00 6,43 40 13 0,71 0,23 7,38 5 36,90 2.660,57
abr-02 408,00 13,60 40 13 1,51 0,49 15,60 5 78,01 2.738,58
may-02 525,00 17,50 40 13 1,94 0,63 20,08 5 100,38 2.838,97
jun-02 249,00 8,30 40 14 0,92 0,32 9,55 13 124,09 2.963,05
jul-02 105,60 3,52 40 14 0,39 0,14 4,05 5 20,24 2.983,29
ago-02 528,00 17,60 40 14 1,96 0,68 20,24 5 101,20 3.084,49
sep-02 672,00 22,40 40 14 2,49 0,87 25,76 5 128,80 3.213,29
oct-02 571,18 19,04 40 14 2,12 0,74 21,90 5 109,48 3.322,77
nov-02 528,00 17,60 40 14 1,96 0,68 20,24 5 101,20 3.423,97
dic-02 240,00 8,00 40 14 0,89 0,31 9,20 5 46,00 3.469,97
ene-03 376,00 12,53 40 14 1,39 0,49 14,41 5 72,07 3.542,03
feb-03 376,00 12,53 40 14 1,39 0,49 14,41 5 72,07 3.614,10
mar-03 376,00 12,53 40 14 1,39 0,49 14,41 5 72,07 3.686,17
abr-03 376,00 12,53 40 14 1,39 0,49 14,41 5 72,07 3.758,23
may-03 376,00 12,53 40 14 1,39 0,49 14,41 5 72,07 3.830,30
jun-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 15 216,72 4.047,02
jul-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.119,26
ago-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.191,50
sep-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.263,74
oct-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.335,98
nov-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.408,23
dic-03 376,00 12,53 40 15 1,39 0,52 14,45 5 72,24 4.480,47
ene-04 675,52 22,52 40 15 2,50 0,94 25,96 5 129,79 4.610,25
feb-04 455,96 15,20 40 15 1,69 0,63 17,52 5 87,60 4.697,86
mar-04 746,00 24,87 40 15 2,76 1,04 28,67 5 143,33 4.841,19
abr-04 794,00 26,47 40 15 2,94 1,10 30,51 5 152,55 4.993,74
may-04 550,60 18,35 40 15 2,04 0,76 21,16 5 105,79 5.099,52
jun-04 916,80 30,56 40 16 3,40 1,36 35,31 17 600,33 5.699,86
jul-04 665,00 22,17 40 16 2,46 0,99 25,61 5 128,07 5.827,93
ago-04 691,00 23,03 40 16 2,56 1,02 26,62 5 133,08 5.961,01
sep-04 565,00 18,83 40 16 2,09 0,84 21,76 5 108,81 6.069,83
oct-04 672,00 22,40 40 16 2,49 1,00 25,88 5 129,42 6.199,25
nov-04 299,00 9,97 40 16 1,11 0,44 11,52 5 57,59 6.256,84
dic-04 131,83 4,39 40 16 0,49 0,20 5,08 5 25,39 6.282,22
ene-05 915,08 30,50 40 16 3,39 1,36 35,25 5 176,24 6.458,46
feb-05 404,40 13,48 40 16 1,50 0,60 15,58 5 77,88 6.536,35
mar-05 666,98 22,23 40 16 2,47 0,99 25,69 5 128,46 6.664,80
abr-05 293,77 9,79 40 16 1,09 0,44 11,32 5 56,58 6.721,38
may-05 1.047,60 34,92 40 16 3,88 1,55 40,35 5 201,76 6.923,14
jun-05 708,36 23,61 40 17 2,62 1,12 27,35 19 519,66 7.442,80
jul-05 520,20 17,34 40 17 1,93 0,82 20,09 5 100,43 7.543,23
ago-05 824,04 27,47 40 17 3,05 1,30 31,82 5 159,09 7.702,31
sep-05 792,00 26,40 40 17 2,93 1,25 30,58 5 152,90 7.855,21
oct-05 765,60 25,52 40 17 2,84 1,21 29,56 5 147,80 8.003,02
nov-05 821,36 27,38 40 17 3,04 1,29 31,71 5 158,57 8.161,59
dic-05 1.090,00 36,33 40 17 4,04 1,72 42,09 5 210,43 8.372,02
ene-06 1.350,00 45,00 40 17 5,00 2,13 52,13 5 260,63 8.632,64
feb-06 910,00 30,33 40 17 3,37 1,43 35,14 5 175,68 8.808,32
mar-06 1.680,00 56,00 40 17 6,22 2,64 64,87 5 324,33 9.132,65
abr-06 1.590,00 53,00 40 17 5,89 2,50 61,39 5 306,96 9.439,61
may-06 1.490,00 49,67 40 17 5,52 2,35 57,53 5 287,65 9.727,27
jun-06 1.120,00 37,33 40 18 4,15 1,87 43,35 21 910,31 10.637,58
jul-06 2.000,00 66,67 40 18 7,41 3,33 77,41 5 387,04 11.024,61
ago-06 1.510,00 50,33 40 18 5,59 2,52 58,44 5 292,21 11.316,83
sep-06 1.180,00 39,33 40 18 4,37 1,97 45,67 5 228,35 11.545,18
oct-06 1.231,32 41,04 40 18 4,56 2,05 47,66 5 238,28 11.783,46
nov-06 573,42 19,11 40 18 2,12 0,96 22,19 5 110,97 11.894,43
dic-06 1.231,32 41,04 40 18 4,56 2,05 47,66 5 238,28 12.132,71
ene-07 224,41 7,48 40 18 0,83 0,37 8,69 5 43,43 12.176,14
feb-07 1.364,41 45,48 40 18 5,05 2,27 52,81 5 264,04 12.440,18
mar-07 2.240,00 74,67 40 18 8,30 3,73 86,70 5 433,48 12.873,66
abr-07 480,00 16,00 40 18 1,78 0,80 18,58 5 92,89 12.966,55
19/05/2007 A 19-06 860,00 28,67 40 18 3,19 1,43 33,29 23
166,43 13.732,11
PROMEDIO 1.074,57 35,82 3,98 1,79 41,59
674



Vacaciones no disfrutadas: Quedó evidenciado que la empresa pagaba de acuerdo a la cláusula 73 del Laudo Arbitral 25 días continuos de disfrute y pago de 35 días de salario, en consecuencia le corresponde por derecho una diferencia por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.409,52) tomando como base de cálculo el último salario promedio diario.

Vacaciones no disfrutadas (Bs.)

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2003 equivalente a 35 días. 35 DIAS VACACIONES x SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 38,82 = Bs. F. 1.253,70 1.253,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2004 equivalente a 35 días. 35 DIAS VACACIONES x SALARIO DIARIO Bs. F. 38,82 = Bs. F. 1.253,70 1.253,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2005 equivalente a 35 días. 35 DIAS VACACIONES x SALARIO DIARIO Bs. F. 38,82 = Bs. F. 1.253,70 1.253,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 equivalente a 35 días. 35 DIAS VACACIONES x SALARIO DIARIO Bs. F. 38,82 = Bs. F. 1.253,70 1.253,70
VACACIONES AÑO 2007
equivalente a 35 días. 35 DIAS VACACIONES x SALARIO DIARIO Bs. F. 38,82 = Bs. F. 1.253,70 1.253,70
6.268,50

Menos lo pagado: - 3.858,98

Diferencia a cobrar Bs. 2.409,52

Demandó Bono Vacacional de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2003 Art. 223 y 226 L.O.T. 15 DIAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 35,82 = 537,30 537,30
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2004 Art. 223 y 226 L.O.T. 16 DIAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 35,82 = 573,12 573,12
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2005 Art. 223 y 226 L.O.T. 17 DIAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO DIARIO Bs. F. 35,82 = 608,94 608,94
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2006 Art. 223 y 226 L.O.T. 18 DIAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO DIARIO Bs. F. 35,82 = 644,76 644,76
BONO VACACIONAL 2007 Art. 223 y 226 L.O.T. 21-06-2006 A 25-06-2007 19 DIAS DE BONO VACACIONAL x SALARIO DIARIO Bs. F. 35,82 = 680,58 680,58
Total Bs 3.044,70

Total Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.409,52 + 3.044 = Bs. 5.453,00

Utilidades Fraccionadas 01-01-2007 hasta 25-06-2007: Quedó evidenciado que la empresa pagaba cuarenta (40) días por este concepto, en consecuencia le corresponde por derecho la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,84) con base en el salario promedio diario más la alícuota del bono vacacional, según sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000) menos lo pagado por la empresa de acuerdo a las siguientes operaciones jurídico-matemáticas:
40 días /12 meses= 3,3333 x 5 meses efectivos laborados = 16,65 días
16,65 días x salario promedio diario integral menos la alícuota de utilidades Bs. 37,61 (Bs. 35,82 + bono vacacional Bs. 1,79 = 37,6140) Bs.
16,67 x Bs. 37,61= 626,21
Menos lo pagado 567,37
Diferencia a pagar: 58,84

En virtud de lo antes expuesto la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.968,97) menos el bono especial pagado por cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo) arroja una diferencia a favor del demandante por un monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.968,97) más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 25 de junio de 2007, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25 de junio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, la diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23 de enero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás acreencias intentada por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN ALVES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, contra las empresas PARQUEADERO TOYUNE, S.R.L Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. SEGUNDO: Se condena a las empresas PARQUEADERO TOYUNE, S.R.L Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. a pagar al ciudadano ANTONIO JOAQUIN ALVES RODRIGUEZ la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.968,97) así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos especificados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:pm.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
Exp. Wp11-L-2008-000009
JER/ ds