REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, ocho (08) de junio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ASUNTO N° WP11-L-2009-000158

Visto el anterior libelo de demanda, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenar el mismo el requisito establecido en el numeral 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, el demandante deberá corregir el libelo de demanda y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente: Indicar la dirección precisa de la empresa demandada, señalando N° de oficina, local y algún punto de referencia, a los efectos de practicar la Notificación. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena al demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes el cual comenzará a transcurrir a partir de la consignación del Alguacil de este Circuito encargado de practicar la misma, sin que sea necesaria la certificación por parte de la Secretaría; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Líbrense Boletas.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRÓN
ARL/AP/Angel*
WP11-L-2009-000158